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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />

343 <br />

relación a los fines para los que se recaben (art. 4.1 LOPD) 1686 . La política de<br />

la empresa en este ámbito deberá adaptarse al tipo y grado de riesgo al que se<br />

enfrente dicha empresa 1687 . Al respecto, la doctrina ha afirmado que “el principio<br />

de congruencia y racionalidad” 1688 encaja en la conocida doctrina constitucional<br />

de la indispensabilidad de la medida de control y sobre la proporcionalidad de la<br />

restricción de los derechos fundamentales, por lo que habrá que llevar a cabo un<br />

juicio de adecuación, ne<strong>ces</strong>idad y proporcionalidad que justifique las informaciones<br />

registradas como mecanismo de salvaguardia de la privacidad del trabajador 1689 .<br />

Así, habrá que determinar si la recogida y tratamiento de datos es<br />

susceptible de conseguir el objetivo propuesto y si es ne<strong>ces</strong>aria, en el sentido<br />

de que no exista otra medida más moderada o menos restrictiva de derechos<br />

fundamentales para la consecución de tal propósito con igual eficacia, y que<br />

satisfaga el interés empresarial con una menor intromisión en la vida privada o<br />

el tratamiento de datos del trabajador 1690 . Como advierte la doctrina, habrá que<br />

partir del supuesto de la indispensabilidad de la medida, principio que, aplicado<br />

a la vigilancia tecnológica (por ejemplo videocámara), conlleva que sólo cabe<br />

acudir a ella cuando los métodos tradicionales de supervisión resulten claramente<br />

insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos 1691 . Lo mismo cabe<br />

decir con respecto a la vigilancia informática, dado que el empresario “debería<br />

evitar los sistemas que efectúan una vigilancia automática y continua” en aras<br />

de que la intromisión en la vida privada del trabajador sea menor y a su vez<br />

conseguir el objetivo perseguido. Cuando la medida de control tecnológico (por<br />

1686<br />

El Considerando 28 de la Directiva 95/46 indica que “todo tratamiento de datos personales debe efectuarse de forma<br />

lícita y leal con respecto al interesado; que debe referirse, en particular, a datos adecuados, pertinentes y no ex<strong>ces</strong>ivos en<br />

relación con los objetivos perseguidos; que estos objetivos han de ser explícitos y legítimos, y deben estar determinados en<br />

el momento de obtener datos; que los objetivos de los tratamientos posteriores a la obtención no pueden ser incompatibles<br />

con los objetivos originariamente especificados”.<br />

1687<br />

Documento de trabajo relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, de 29 de mayo<br />

2002, R. 5401/01/ES/Final WP 55, p. 17.<br />

1688<br />

DEL REY GUANTER, Salvador, “Tratamiento de datos de carácter personal y contrato de trabajo”, obra cit., p. 148, hace<br />

referencia a los dos principios generales fundamentales, los de congruencia y racionalidad, considerado “verdaderamente<br />

cardinal” y el de consentimiento o autodeterminación. El primer macro-principio recoge los de legalidad, legitimidad,<br />

pertinencia (congruencia), proporcionalidad, veracidad, ac<strong>ces</strong>ibilidad, cancelación y descontextualización.<br />

1689<br />

En GOÑI SEIN, José Luis, “Los criterios básicos de enjuiciamiento constitucional de la actividad de control empresarial:<br />

debilidad y fisuras del principio de proporcionalidad”, obra cit., p. 93. Sobre el principio de proporcionalidad, SEMPERE<br />

NAVARRO, Antonio V.; SAN MARTÍN MAZZUCCONI, Carolina, Nuevas tecnologías y relaciones laborales, obra cit., p.<br />

121; THIBAULT ARANDA, Javier, Control multimedia de la actividad laboral, p. 125. En la doctrina jurisprudencial, entre<br />

otras, SSTC 99/1994, de 11 abril; 66/1995, de 8 mayo; 55/1996, de 28 marzo; 207/1996, de 16 diciembre; 37/1998, de<br />

17 febrero; 98/2000 y 186/2000.<br />

1690<br />

GOÑI SEIN, José Luis, “Los criterios básicos de enjuiciamiento constitucional de la actividad de control empresarial:<br />

debilidad y fisuras del principio de proporcionalidad”, obra cit., p. 93, señala con acierto que los “jue<strong>ces</strong> y tribunales, más<br />

que en la indispensabilidad de la medida, reparan en la razonabilidad para alcanzar el fin perseguido” (…), es decir, “si<br />

la medida en cuestión resulta útil para alcanzar el resultado” (…) y, por consiguiente no profundizan “realmente en el<br />

carácter subsidiario del recuso a estos procedimientos”.<br />

1691<br />

GOÑI SEIN, José Luis, “Los criterios básicos de enjuiciamiento constitucional de la actividad de control empresarial:<br />

debilidad y fisuras del principio de proporcionalidad”, obra cit., p. 93, citando el Dictamen 4/2004 relativo al tratamiento<br />

de datos personales mediante videocámara del Grupo de trabajo Art. 29, adoptado el 11 febrero 2004, R. 11750/02/ES<br />

WP 89. Añadiendo que para su efectivo cumplimiento se requiere, “el que se aporte una cierta prueba de la inexistencia<br />

de sistemas u otros aparatos mecánicos alternativos, que no requieran captación de imágenes y que puedan suplir la<br />

adopción de un sistema de control tan potencialmente lesivo de la libertad y dignidad de los sujetos controlados”, en La<br />

videovigilancia empresarial y la protección de datos personales, obra cit., p. 122.

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