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348<br />

El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />

Hay que tener en cuenta que si bien el art. 2.a) LOPD y el art. 3.2 de la<br />

Directiva 95/46 excluyen de su normativa los datos personales grabados para<br />

uso o finalidad doméstica, no por ello se excluyen de la protección al tratamiento<br />

de datos personales las imágenes del teletrabajador a domicilio, porque la<br />

exclusión únicamente contempla “las actividades que se inscriben en el marco<br />

de la vida privada o familiar de los particulares” 1710 . En estos casos las imágenes<br />

del teletrabajador se graban en un lugar de trabajo que, por tratarse de su<br />

propio domicilio, “debe prestarse especial atención a la orientación del equipo<br />

de vídeo, a la obligación de enviar avisos e información y al borrado oportuno<br />

de las imágenes” 1711 . Igualmente, el que no sea aplicable la LOPD no exime al<br />

responsable del tratamiento del respeto a los derechos e intereses legítimos de<br />

las personas de paso por ese lugar de trabajo (familiares, amigos, personal de<br />

limpieza, mantenimiento, etc.) contemplados en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de<br />

protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia<br />

imagen (BOE de 14 mayo 1982, núm. 115) 1712 .<br />

En concreto, además de la LOPD, la normativa de tratamiento de datos<br />

personales de imágenes de las personas físicas, con fines de vigilancia a través<br />

de sistemas de cámaras y videocámaras 1713 es de aplicación a los teletrabajadores<br />

que realicen su prestación de servicios o parte de ella mediante videoconferencia,<br />

bien en su propio domicilio o en otro lugar aunque la intención del empleador no<br />

sea llevar una vigilancia de la actividad laboral porque ésta puede ir implícita en la<br />

misma realización de la prestación de servicios. Como advertimos anteriormente,<br />

la regla general es que no deben estar permitidos los sistemas de vigilancia cuyo<br />

objetivo directo sea controlar remotamente la calidad y cantidad de las actividades<br />

laborales que también impliquen tratamiento de datos personales en el contexto<br />

laboral. Por ello en este ámbito el empresario debe facilitar información al<br />

trabajador y a cualquier persona que trabaje en el lugar. En esa información debe<br />

constar la identidad del responsable del tratamiento y el objetivo de la vigilancia,<br />

así como la información ne<strong>ces</strong>aria que garantice que el tratamiento es justo en lo<br />

que respecta al interesado, como por ejemplo, en qué casos las grabaciones van a<br />

ser examinadas por la dirección de la empresa, el período de grabación y cuándo<br />

ésta se revelará a las autoridades judiciales 1714 .<br />

1710<br />

STJCE de 6 de noviembre de 2003 (asunto Lindqvist) que interpretó la excepción prevista en el art. 3. 2 de la Directiva<br />

95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre<br />

circulación de estos datos.<br />

1711<br />

Dictamen 4/2004 relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, adoptado el 11 de<br />

febrero de 2004 por el Grupo Art. 29 sobre protección de datos, R. 11750/02/ES WP 89.<br />

1712<br />

Cuyo art. 7.5 considera intromisión ilegítima “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o<br />

cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos”.<br />

1713<br />

Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la AEPD sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a<br />

través de sistemas de cámaras o videocámaras (BOE 12 de diciembre 2006, núm. 296).<br />

1714<br />

Documento de trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, adoptado el<br />

25 de noviembre 2002, Grupo Art. 29 sobre protección de datos, R. 11750/02/ES WP 67, añadiendo que en el contexto<br />

laboral, la información facilitada en forma de símbolo no se considera suficiente.

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