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Conclusiones<br />

PRIMERA<br />

En el estudio de la identificación y delimitación del teletrabajo hemos<br />

partido de los rasgos caracterizadores de esta prestación de servicios: la realización<br />

del trabajo a distancia y el uso de las nuevas tecnologías de la información y<br />

comunicación, y como resultado de los dos anteriores, el cambio en la<br />

organización del trabajo. El primer rasgo ne<strong>ces</strong>ita una delimitación cuantitativa,<br />

que consideramos imprescindible para que alcance una entidad propia: que el<br />

teletrabajo suponga el 20% o más de la jornada habitual, para que no tenga<br />

la consideración de teletrabajo ocasional o marginal. El teletrabajo es trabajo<br />

a distancia, pero no todo trabajo a distancia es teletrabajo, sino sólo el que se<br />

realiza con la utilización «intensiva y prevalente» de las nuevas tecnologías de<br />

la información y de la comunicación (NTIC). En este sentido, nos mostramos<br />

partidarios de la ne<strong>ces</strong>idad de dotar a este rasgo de la mayor flexibilidad posible,<br />

dado que el teletrabajador puede realizar otro tipo de actividad o utilizar otro tipo<br />

de instrumentos distintos a las NTIC.<br />

SEGUNDA<br />

El teletrabajo es ante todo una forma flexible de organización del trabajo,<br />

de la que se vale el empleador para externalizar ciertas actividades, que no sólo<br />

puede ser desempeñado por teletrabajadores, sino también por empresas como<br />

actividad empresarial (contrata). En el primer caso, el cambio de organización del<br />

trabajo no tiene una especial incidencia en el campo de las relaciones laborales, salvo<br />

el recurso al falso autónomo o las dificultades que pueda presentar la contratación<br />

de autónomos en la delimitación del trabajo asalariado. En el segundo caso, la<br />

protección del teletrabajador de la contrata sufre una grave descompensación,<br />

en cuanto no se le aplican las condiciones de trabajo establecidas en el convenio<br />

colectivo de la empresa principal, ni la responsabilidad del art. 42 ET.<br />

TERCERA<br />

El régimen jurídico laboral de la responsabilidad solidaria en materia salarial<br />

y de seguridad social en los supuestos de contratas (art. 42 ET), sólo se puede<br />

aplicar en los escasísimos supuestos de teletrabajo interactivo correspondientes a

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