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Capítulo I. Definición, rasgos y tipologías del teletrabajo<br />

79 <br />

lo tanto, puedan ser objeto de contrata o subcontrata desarrollada en régimen<br />

de teletrabajo conforme a lo previsto en el art. 42 ET 300 . De este modo, tiene la<br />

consideración de teletrabajo “la actividad desarrollada de forma itinerante, en la<br />

mayoría de ocasiones en los locales de la empresa que subcontrata el servicio” 301 .<br />

No obstante, teniendo en cuenta el régimen jurídico de las contratas contempladas<br />

en el art. 42 ET, resulta sumamente importante determinar la modalidad de<br />

teletrabajo y el tipo de conexión que se pacte con la empresa principal, porque<br />

sólo en los supuestos de teletrabajo interactivo es posible apreciar la presencia<br />

«virtual» del trabajador en los locales de la empresa principal del trabajador<br />

en el desarrollo de su actividad, y es precisamente ese control de la actividad<br />

que el empresario principal puede desarrollar el que justifica la aplicación de la<br />

responsabilidad solidaria del art. 42 ET 302 .<br />

En concreto, desde un punto de vista jurídico-laboral únicamente serían<br />

objeto de tutela aquellos supuestos de contratas correspondientes a la propia<br />

actividad de la empresa principal a una empresa que tiene a su cargo trabajadores<br />

por cuenta ajena en régimen de teletrabajo, y que reúnan el resto de los requisitos<br />

contemplados en el art. 42 ET. Éste sería el caso estudiado por la doctrina de<br />

una contrata entre una empresa de servicios informáticos y una empresa de<br />

«software», en que los trabajadores de esta última desarrollan sus servicios en<br />

régimen de teletrabajo respecto de la empresa principal y, eventualmente, también<br />

respecto de la contratista 303 . El teletrabajo interactivo permite que el control de la<br />

actividad pueda ser realizado por la empresa principal, lo que justifica la aplicación<br />

de la responsabilidad solidaria en los supuestos previstos en el art. 42 ET 304 . Como<br />

en su día advirtió la doctrina, el hecho de que las contratas se ejecuten en los<br />

centros de trabajo de la empresa principal es un dato que tiene un valor relativo<br />

para decidir sobre la aplicación del art. 42 ET, salvo en las responsabilidades de la<br />

normativa de seguridad y salud laboral, dado que las nuevas tecnologías permiten<br />

al empresario principal llevar a cabo un seguimiento puntual del desarrollo del<br />

trabajo por la subcontratista desde su propia sede 305 . En estos casos, mientras dure<br />

300<br />

SERRANO OLIVARES, Raquel, “El elemento locativo en el ámbito de las contratas y subcontratas de obras y servicios”,<br />

RL, núm. 18, 2000, Tomo-II, p. 329.<br />

301<br />

CALVO GALLEGO, Javier, “Teletrabajo”, obra cit., p. 364.<br />

302<br />

SERRANO OLIVARES, Raquel, “El elemento locativo en el ámbito de las contratas y subcontratas de obras y servicios”,<br />

p. 330.<br />

303<br />

SERRANO OLIVARES, Raquel, “El elemento locativo en el ámbito de las contratas y subcontratas de obras y servicios”,<br />

obra cit., p. 330. Esta autora señala, como ejemplo, la contrata entre una empresa de servicios informáticos y una empresa<br />

de «software», en que los trabajadores de esta última desarrollan sus servicios en régimen de teletrabajo respecto de la<br />

empresa principal, y, eventualmente, también respecto de la contratista. Ahora bien, hay que tener en cuenta como señala<br />

CRUZ VILLALÓN, Jesús, “Los cambios en la organización de la empresa y sus efectos en el derecho del trabajo: aspectos<br />

individuales”, en RODRÍGUEZ PIÑERO ROYO, Miguel (coord.), El empleador en el Derecho del Trabajo. XVI Jornadas<br />

Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Tecnos, Madrid, 1999, p. 50, que los trabajos<br />

informáticos tienden a escapar del supuesto previsto en el art. 42 ET cuando no cumpla el mencionado requisito de trabajos<br />

pertenecientes a “la propia actividad” de la empresa principal.<br />

304<br />

SSTS 16 junio de 2003 (RJ 2003/7092) y 17 de julio 1993 (RJ 1993/5688), “no puede considerarse empresario, aunque<br />

formalmente ejerza funciones propias de éste en la gestión de personal, a quien no controla los medios indispensables para<br />

la realización de su actividad empresarial”.<br />

305<br />

RIVERO LAMAS, Juan, “La descentralización productiva y las nuevas formas organizativas de trabajo”, obra cit., p. 49.<br />

En CRUZ VILLALÓN, Jesús, “Descentralización productiva y responsabilidad por contratas y subcontratas”, RL, Tomo I,<br />

1992, p. 134, la prestación del servicio en el centro de trabajo no constituye condición sine qua non de “propia actividad”,

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