1_2159_coleccion_premio_investigacion_ces
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Capítulo I. Definición, rasgos y tipologías del teletrabajo<br />
79 <br />
lo tanto, puedan ser objeto de contrata o subcontrata desarrollada en régimen<br />
de teletrabajo conforme a lo previsto en el art. 42 ET 300 . De este modo, tiene la<br />
consideración de teletrabajo “la actividad desarrollada de forma itinerante, en la<br />
mayoría de ocasiones en los locales de la empresa que subcontrata el servicio” 301 .<br />
No obstante, teniendo en cuenta el régimen jurídico de las contratas contempladas<br />
en el art. 42 ET, resulta sumamente importante determinar la modalidad de<br />
teletrabajo y el tipo de conexión que se pacte con la empresa principal, porque<br />
sólo en los supuestos de teletrabajo interactivo es posible apreciar la presencia<br />
«virtual» del trabajador en los locales de la empresa principal del trabajador<br />
en el desarrollo de su actividad, y es precisamente ese control de la actividad<br />
que el empresario principal puede desarrollar el que justifica la aplicación de la<br />
responsabilidad solidaria del art. 42 ET 302 .<br />
En concreto, desde un punto de vista jurídico-laboral únicamente serían<br />
objeto de tutela aquellos supuestos de contratas correspondientes a la propia<br />
actividad de la empresa principal a una empresa que tiene a su cargo trabajadores<br />
por cuenta ajena en régimen de teletrabajo, y que reúnan el resto de los requisitos<br />
contemplados en el art. 42 ET. Éste sería el caso estudiado por la doctrina de<br />
una contrata entre una empresa de servicios informáticos y una empresa de<br />
«software», en que los trabajadores de esta última desarrollan sus servicios en<br />
régimen de teletrabajo respecto de la empresa principal y, eventualmente, también<br />
respecto de la contratista 303 . El teletrabajo interactivo permite que el control de la<br />
actividad pueda ser realizado por la empresa principal, lo que justifica la aplicación<br />
de la responsabilidad solidaria en los supuestos previstos en el art. 42 ET 304 . Como<br />
en su día advirtió la doctrina, el hecho de que las contratas se ejecuten en los<br />
centros de trabajo de la empresa principal es un dato que tiene un valor relativo<br />
para decidir sobre la aplicación del art. 42 ET, salvo en las responsabilidades de la<br />
normativa de seguridad y salud laboral, dado que las nuevas tecnologías permiten<br />
al empresario principal llevar a cabo un seguimiento puntual del desarrollo del<br />
trabajo por la subcontratista desde su propia sede 305 . En estos casos, mientras dure<br />
300<br />
SERRANO OLIVARES, Raquel, “El elemento locativo en el ámbito de las contratas y subcontratas de obras y servicios”,<br />
RL, núm. 18, 2000, Tomo-II, p. 329.<br />
301<br />
CALVO GALLEGO, Javier, “Teletrabajo”, obra cit., p. 364.<br />
302<br />
SERRANO OLIVARES, Raquel, “El elemento locativo en el ámbito de las contratas y subcontratas de obras y servicios”,<br />
p. 330.<br />
303<br />
SERRANO OLIVARES, Raquel, “El elemento locativo en el ámbito de las contratas y subcontratas de obras y servicios”,<br />
obra cit., p. 330. Esta autora señala, como ejemplo, la contrata entre una empresa de servicios informáticos y una empresa<br />
de «software», en que los trabajadores de esta última desarrollan sus servicios en régimen de teletrabajo respecto de la<br />
empresa principal, y, eventualmente, también respecto de la contratista. Ahora bien, hay que tener en cuenta como señala<br />
CRUZ VILLALÓN, Jesús, “Los cambios en la organización de la empresa y sus efectos en el derecho del trabajo: aspectos<br />
individuales”, en RODRÍGUEZ PIÑERO ROYO, Miguel (coord.), El empleador en el Derecho del Trabajo. XVI Jornadas<br />
Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Tecnos, Madrid, 1999, p. 50, que los trabajos<br />
informáticos tienden a escapar del supuesto previsto en el art. 42 ET cuando no cumpla el mencionado requisito de trabajos<br />
pertenecientes a “la propia actividad” de la empresa principal.<br />
304<br />
SSTS 16 junio de 2003 (RJ 2003/7092) y 17 de julio 1993 (RJ 1993/5688), “no puede considerarse empresario, aunque<br />
formalmente ejerza funciones propias de éste en la gestión de personal, a quien no controla los medios indispensables para<br />
la realización de su actividad empresarial”.<br />
305<br />
RIVERO LAMAS, Juan, “La descentralización productiva y las nuevas formas organizativas de trabajo”, obra cit., p. 49.<br />
En CRUZ VILLALÓN, Jesús, “Descentralización productiva y responsabilidad por contratas y subcontratas”, RL, Tomo I,<br />
1992, p. 134, la prestación del servicio en el centro de trabajo no constituye condición sine qua non de “propia actividad”,