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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />

337 <br />

por las disposiciones sobre protección de datos personales tanto de la Directiva<br />

comunitaria como nacional 1653 .<br />

La mera existencia de una relación laboral no autoriza al empresario a<br />

solicitar y recoger cualquier tipo de información sobre el teletrabajador. El<br />

empresario que excepcionalmente pretenda reunir los datos personales del<br />

trabajador va a ne<strong>ces</strong>itar una justificación 1654 . En definitiva, creemos que se<br />

debe aplicar la normativa de protección de datos cuando el empresario ejerza<br />

el poder de control de la informática y del uso de las herramientas telemáticas<br />

por los teletrabajadores. En este sentido, no debemos obviar la circunstancia<br />

de que existen ciertas diferencias entre las nuevas tecnologías y los anteriores<br />

medios audiovisuales y de comunicación. Así, en la ciber-vigilancia, podemos<br />

distinguir dos momentos distintos: uno basado en la recogida de datos y otro<br />

en el tratamiento de los datos obtenidos. Es decir, aunque la informática permite<br />

controlar directamente el comportamiento laboral del trabajador, “el verdadero<br />

conocimiento sobre el comportamiento del trabajador no se obtiene sino mediante<br />

la recogida sistemática de datos, su almacenamiento y su posterior tratamiento;<br />

de ahí que los límites que se derivan del respeto al derecho de la intimidad han de<br />

operar en dos momentos distintos: en el momento de la recogida de datos y de la<br />

información, que han de ser adecuados al fin perseguido y que no podrá ser otro<br />

que la verificación del cumplimiento de sus obligaciones laborales por el trabajador,<br />

y además, en el momento del posterior registro físico para el tratamiento de los<br />

datos capturados” 1655 .<br />

En la normativa de protección de datos, además de la Directiva 95/46/<br />

CE y la LOPD, que podemos considerar como “las piezas claves del sistema”,<br />

hay que tener en cuenta otros instrumentos y documentos específicos del ámbito<br />

laboral 1656 . Cabe mencionar la Recomendación (89) 2 del Comité de Ministros del<br />

Consejo de Europa, sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados<br />

con fines de empleo permitiendo la evaluación del carácter o la personalidad de un<br />

individuo 1657 y las Recomendaciones de la OIT de 1996 1658 , así como la del llamado<br />

1653<br />

Dictamen 8/2001 del Grupo de Trabajo del art. 29 sobre el Tratamiento de Datos Personales en el contexto laboral,<br />

adoptado el 13 septiembre de 2001. THIBAULT ARANDA, Javier, Control multimedia de la actividad laboral, obra cit.,<br />

p. 122, considera como datos personales los registros de páginas Web consultadas, correos electrónicos almacenados y<br />

los datos relativos al uso del ordenador, cuando se archivan. También las grabaciones de imágenes y sonidos obtenidos<br />

mediante videocámaras instaladas en la empresa, es decir “conservadas y clasificadas de alguna forma conforme a criterios<br />

predeterminados”. En SEMPERE NAVARRO, Antonio V.; SAN MARTÍN MAZZUCCONI, Carolina, Nuevas tecnologías y<br />

relaciones laborales, obra cit., p. 140, debe aplicarse la LOPD cuando exista una conservación de los datos personales.<br />

1654<br />

THIBAULT ARANDA, Javier, El teletrabajo: análisis jurídico-laboral, obra cit., p. 144.<br />

1655<br />

STSJ Cantabria de 18 enero 2007 (AS 2007/1030).<br />

1656<br />

PIÑAR MAÑAS, José Luis, “Protección de datos y relaciones laborales”, en FARRIOLS I SOLÁ, Antoni (dir.), La<br />

protección de datos de carácter personal en los centros de trabajo”, obra cit., p. 139. Vid. Informe 0247/2008, (www.<br />

aepd.es).<br />

1657<br />

La Recomendación hace referencia a las relaciones entre trabajadores y empresarios en materia de reclutamiento de<br />

trabajadores, ejecución del contrato y gestión, incluidas las obligaciones derivadas de la ley o de convenios colectivos, y<br />

a la planificación y organización del trabajo. Se contempla la posibilidad de realizar pruebas, análisis o procedimientos<br />

destinados a evaluar el carácter o personalidad de un individuo, y el derecho a que el afectado conozca el resultado de esas<br />

evaluaciones cuando así lo desee, pero sólo si cuenta con el consentimiento del interesado, o con otras garantías previstas<br />

en el Derecho interno.<br />

1658<br />

Entre los principios generales se establece que “el tratamiento de datos personales de los trabajadores debería

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