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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />

361 <br />

que, al otorgar el amparo del derecho de libertad sindical, por un lado consagra el<br />

derecho de los sindicatos a utilizar el servidor interno de correo electrónico de la<br />

empresa para difundir información sindical a los trabajadores, y por otro establece<br />

los criterios razonables conforme a los que dicha actividad ha de producirse 1782 .<br />

El Tribunal declara que el derecho a informar a los representados, afiliados<br />

o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad<br />

sindical (art. 28.1 CE) en su vertiente de acción sindical (Fj 3º). Esto es, el derecho<br />

de los sindicatos a utilizar los instrumentos de comunicación electrónica de la<br />

empresa para comunicarse con todos los trabajadores de la empresa, estén<br />

afiliados o no. Esto obligaría al empresario a facilitar a la representación sindical<br />

las direcciones de correo electrónico de estos trabajadores. No obstante, lo más<br />

lógico es que los sindicatos dispongan de este dato del trabajador afiliado y<br />

carezcan de él si se trata de un trabajador no afiliado. En este último caso se<br />

ha mantenido que la mencionada obligación empresarial decaería, dado que el<br />

art. 3 de LOPD exige el consentimiento expreso y previo para poder facilitar esa<br />

información dada la consideración del correo electrónico como «dato personal» .<br />

No obstante, en un reciente informe la AEPD se ha pronunciado en sentido<br />

contrario, al entender que el art. 28.1 de la CE, permite que se comuniquen las<br />

direcciones de correo electrónico de los trabajadores a las secciones sindicales<br />

más representativas, estando por tanto la <strong>ces</strong>ión amparada en el art. 11.2 a) de la<br />

LOPD 1783 , convirtiéndose así el sindicato en <strong>ces</strong>ionario y debiendo cumplir con la<br />

LOPD.<br />

Así mismo, el Tribunal declara que para la promoción y efectividad del<br />

derecho, el legislador impone al empresario la carga de facilitar, en determinados<br />

casos, ciertos medios materiales (locales y tablones), obligaciones de terceros<br />

afiliados y al resto de los trabajadores de la empresa, era tolerado sin que hubiera un impedimento al uso sindical del<br />

mismo, debiendo el sindicato hacer un uso que no rebasase la normalidad. Contra la mencionada sentencia se interpuso<br />

recurso de casación, STS de 26 de noviembre de 2001 (Ar. 3270), que vino a resolver si el Sindicato tenía derecho a exigir<br />

la utilización del correo electrónico como medio de comunicación. La sentencia declaró que no existe norma que declare el<br />

derecho del sindicato a utilizar los medios informáticos para comunicarse con sus afiliados y con las secciones sindicales y<br />

que su utilización podrá ser objeto de negociación colectiva o acuerdo de cualquier tipo, pero que mientras no se obtenga<br />

autorización expresa, la utilización deberá ser expresamente consentida por la empresa. Cuando el art. 8 LOLS consagra<br />

el derecho de los afiliados a recibir la información que les remita su sindicato, no establece que sea la empresa la que deba<br />

facilitar los medios materiales para llevarla a cabo.<br />

1782<br />

Sobre los posicionamientos de los tribunales sobre el uso con fines sindicales del correo electrónico en la empresa,<br />

entre otros GARCÍA NINET, José Ignacio, “Sobre el uso del correo electrónico por los sindicatos utilizando los medios de la<br />

empresa, o las nuevas tecnologías al servicio de la libertad sindical. El caso COMFIA-CCOO contra BBVA-Argentaria: del<br />

“ius usus inocui” de las nuevas tecnologías”, TS, núm. 181, 2006, pp. 5 a 12.<br />

1783<br />

El art. 11.2 a) LOPD establece que no será ne<strong>ces</strong>ario el consentimiento exigido para que los datos de carácter personal<br />

objeto del tratamiento sean comunicados a un tercero, “cuando la <strong>ces</strong>ión está autorizada en una ley”. El art. 10 RD<br />

1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de<br />

diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece “será posible el tratamiento o la <strong>ces</strong>ión de los datos de<br />

carácter personal sin ne<strong>ces</strong>idad del consentimiento del interesado cuando: a) Lo autorice una norma con rango de ley o una<br />

norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: el tratamiento o la <strong>ces</strong>ión<br />

tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del <strong>ces</strong>ionario amparado por<br />

dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los intereses previstos en<br />

el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. El tratamiento o la <strong>ces</strong>ión de los datos sean ne<strong>ces</strong>arios para<br />

que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas”. Vid MARTÍNEZ MARTÍNEZ,<br />

Ricard, “Secreto de las comunicaciones v. protección de datos en el ámbito laboral. A propósito de la Sentencia 282/2005<br />

del Tribunal Constitucional Español y del Informe 101/2008 de la Agencia Española de Protección de Datos”, obra cit. 17.

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