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306<br />

El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />

tanto no cabe aplicar analógicamente las reglas contenidas en el art. 18 ET,<br />

pensadas para los registros de la persona del trabajador en sus taquillas u efectos<br />

personales y destinadas a la protección del patrimonio empresarial 1476 . El control<br />

de la actividad laboral o del uso del ordenador se realiza desde el servidor externo<br />

mediante unos programas que permiten un control que no ne<strong>ces</strong>ita acceder al<br />

aparato concreto.<br />

Sin embargo, el empresario no queda liberado del requisito contemplado<br />

en el art. 64.5 f) ET en relación al informe que los representantes unitarios de los<br />

trabajadores tienen que realizar previamente a que el empresario implante, por<br />

ejemplo, sistemas de control de la utilización de Internet por los trabajadores de la<br />

empresa. Según la doctrina, quedan fuera de esta garantía legal los controles que<br />

“son inherentes a las tecnologías aplicadas en la empresa” (por ej., las cookies) 1477<br />

pero, en nuestra opinión, esto último sería discutible desde el momento en que<br />

la protección de la intimidad se extienda a los archivos temporales que puedan<br />

contener datos sensibles 1478 .<br />

En la relación laboral hay que tener en cuenta que el poder de control<br />

tecnificado no puede ser objeto de <strong>ces</strong>ión de los derechos de los trabajadores<br />

frente al ejercicio de esas facultades de control 1479 . Ahora bien, la facultad de<br />

control integrada en el poder empresarial tiene un alcance que condiciona el<br />

ejercicio de los derechos fundamentales 1480 . Esto implica que los poderes del<br />

empresario deducibles del derecho a la libertad de empresa tengan que estar<br />

sometidos a limitaciones 1481 , por lo que la doctrina constitucional ha delimitado<br />

Mark, “Introducción”, en JEFFERY, Mark; THIBAULT, Javier; JURADO, Ángel, Tecnología Informática y Privacidad de los<br />

Trabajadores, Monográfico, Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, núm. 1, 2003, pp. 43 a 48.<br />

1476<br />

DURÁN LÓPEZ, Federico, “Inviolabilidad de la persona del trabajador”, en BORRAJO DACRUZ (dir.), El Estatuto<br />

de los trabajadores. Tomo IV. Arts. 14 a 18, Edersa, Madrid, 1983, p. 546, entre las medidas ordinarias de vigilancia y<br />

control del art. 20.3 ET no quedan recogidos los registros de los trabajadores incluidos en el art. 18 ET. MARTÍNEZ FONS,<br />

Daniel, El poder de control del empresario en la relación laboral, CES, Madrid, 2002, p. 37 añade que fuera de los<br />

registros personales “no sería viable otras formas de control destinadas a proteger el patrimonio empresarial”. El art. 18 ET<br />

permite al empresario realizar “registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean<br />

ne<strong>ces</strong>arios para la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de<br />

trabajo y en horas de trabajo” con el debido respeto a la dignidad e intimidad del trabajador.<br />

1477<br />

THIBAUT ARANDA, Javier, Control multimedia de la actividad laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 110.<br />

1478<br />

Los últimos pronunciamientos judiciales parecen extender la aplicación de la garantía de la intimidad a los archivos<br />

temporales (copias que se guardan automáticamente en el disco duro de los lugares visitados a través de Internet), además<br />

de las comunicaciones telefónicas, correos electrónicos y a los archivos personales del trabajador. Véase la STEDH 3 de abril<br />

de 2007 (asunto Copland) que declaró la aplicación del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos<br />

Humanos y de las Libertades Fundamentales a “la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet” y la<br />

STS 26 de septiembre 2007 (Rec. UD 966/2006), declarando que “esos archivos pueden contener datos sensibles en orden<br />

a la intimidad, en la medida en que pueden incorporar informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida<br />

privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc.)”.<br />

1479<br />

GOÑI SEIN, José Luis, El respeto de la esfera privada del trabajador, obra cit., p. 109; FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª<br />

Fernanda, “Libertad ideológica y prestación de servicios”, RL, núm. 7, 1985, p. 64; TASCÓN LÓPEZ, Rodrigo, “El poder<br />

de control empresarial en la era tecnológica: visión panorámica de una cuestión inacabada”, obra cit., p. 34.<br />

1480<br />

La STC 90/1997, de 6 de mayo declara que el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador solamente admite<br />

limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización que refleja otros derechos<br />

reconocidos constitucionalmente, como la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, “y que impone, según los<br />

supuestos, la ne<strong>ces</strong>aria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos” (FJ 4º).<br />

1481<br />

En relación con el significado, contenido y límites de la libertad de empresa, ARAGÓN REYES, Manuel, “El contenido<br />

esencial del derecho constitucional a la libertad de empresa”, en PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, Francisco (dir.),<br />

Libertad de empresa y relaciones laborales en España, Instituto de Estudios Económicos, Madrid, 2005, pp. 39 a 42.

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