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Conclusiones<br />

375 <br />

SEXTA<br />

El teletrabajo es trabajo a domicilio, pero sólo cabe su identificación con<br />

el contrato de trabajo a domicilio (art. 13 ET) cuando el lugar sea libremente<br />

acordado por el trabajador, y la prestación de servicios sea realizada sin la<br />

vigilancia del empresario. No obstante, la regulación del actual art. 13 ET no<br />

soluciona los problemas que se presentan por el hecho de que la prestación se<br />

realice en el domicilio del trabajador o fuera de él. Por lo tanto mantenemos<br />

que, aunque es ne<strong>ces</strong>aria una reforma del art. 13 ET en los términos previstos<br />

en el C. 177 OIT, ésta no es suficiente para solventar las particularidades del<br />

teletrabajo y su problemática. El único instrumento que entendemos ne<strong>ces</strong>ario<br />

e imprescindible para acometer la regulación del teletrabajo es una ley, y desde<br />

instancias comunitarias una Directiva que permita la implantación del teletrabajo<br />

en la práctica, sin desmerecer el papel desempeñado por la negociación colectiva,<br />

cuyo máximo exponente es el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo (2002).<br />

SÉPTIMA<br />

En el ámbito de la Seguridad Social el problema principal es el control<br />

del fraude, sobre todo en la modalidad de teletrabajo a domicilio cuando el<br />

teletrabajador compatibilice la realización del teletrabajo con la percepción de una<br />

prestación a cargo de la Seguridad Social. No obstante, el control empresarial de<br />

la actividad mediante los diversos tipos de conexiones telemáticas o electrónicas<br />

reducen el problema, excepto si se trata de una conexión off line. Igualmente<br />

relevante es el papel de las nuevas tecnologías a la hora de determinar el alcance<br />

de la acción protectora en caso de accidente de trabajo, salvo que el teletrabajo se<br />

desarrolle de acuerdo con el principio de libertad de autoorganización del trabajo,<br />

correspondiendo al teletrabajador demostrar la relación de causalidad entre<br />

el accidente y su trabajo. En definitiva, corresponde a una regulación futura el<br />

replanteamiento de las cuestiones controvertidas en el teletrabajo, como pueden<br />

ser las dificultades de control por la Inspección de Trabajo o la implantación de<br />

una cultura preventiva razonable.<br />

OCTAVA<br />

Para la delimitación y encuadramiento jurídico del teletrabajo podemos<br />

recurrir a la búsqueda de nuevos indicios de laboralidad. Por regla general, se<br />

atribuye carácter laboral a la prestación cuando se constata que el teletrabajador<br />

utiliza un programa informático de propiedad de la empresa o facilitado por<br />

ésta. El concepto clásico de dependencia ha experimentado una transformación<br />

que se extiende hasta la figura del trabajador económicamente dependiente.<br />

En este sentido, pensamos que la dependencia tecnológica o virtual no va a<br />

contribuir a laboralizar el teletrabajo, sino más bien al contrario, ya que en todos<br />

aquellos casos donde se tengan serias dudas sobre la calificación de la figura del

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