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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />
331 <br />
en la comprobación de la concurrencia con el principio de proporcionalidad y del<br />
conocimiento previo por parte de los trabajadores cuando éste sea preciso” 1617 .<br />
Ahora bien, un inconveniente más que se plantea en esta condición es que este<br />
deber empresarial rige en los casos en que la medida de control sea estable o<br />
permanente y excluye, por lo tanto, todo tipo de medida de control esporádica<br />
o temporal 1618 . Esto significa que el empresario no tiene el deber de la audienciaconsulta<br />
en aquellos casos en que pretenda puntualmente realizar un control<br />
a un trabajador o trabajadores concretos. Y éste es precisamente uno de los<br />
fundamentos por lo que el Alto Tribunal admitiría la validez de los denominados<br />
controles ocultos, pero sólo como medida excepcional 1619 . En nuestra opinión,<br />
sólo se podría llegar a un punto de equilibrio entre los poderes de control del<br />
empresario y el ejercicio de los derechos del trabajador en la empresa admitiendo<br />
un tratamiento muy restrictivo de esos controles ocultos 1620 . No obstante,<br />
manifestamos nuestro rechazo a estos controles ocultos como regla general, por<br />
considerar que constituyen una medida contraria al carácter restrictivo que debe<br />
regir en toda medida que suponga una limitación de derechos fundamentales.<br />
La verdadera finalidad del control consiste en tratar de evitar que el trabajador<br />
realice un acto que suponga un incumplimiento o infracción, y para ello es<br />
ne<strong>ces</strong>ario que conozca los medios de vigilancia empleados por el empresario 1621 .<br />
Consecuentemente, sostenemos que una prueba obtenida por el empresario sin<br />
conocimiento por los representantes de los trabajadores debería considerarse nula<br />
de pleno derecho 1622 . En realidad, si atendemos a la Directiva 95/46/CE, de 24<br />
de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al<br />
tratamiento de datos, llegamos a esta conclusión porque “el hecho de que la<br />
Directiva requiera que todo tratamiento de datos se efectúe de manera ‘lícita’<br />
1617<br />
FERNÁNDEZ VILLAZÓN, Luis Antonio, Las facultades empresariales de control de la actividad laboral, obra cit., p. 54.<br />
1618<br />
MARTÍNEZ FONS, Daniel, El poder de control del empresario en la relación laboral, obra cit., p. 59.<br />
1619<br />
En la STC 186/2000, de 10 julio, se admite como medida excepcional la instalación de un circuito cerrado de televisión,<br />
alegando que esta medida no respondía “al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los<br />
trabajadores de las obligaciones que les incumben” cuando se detectan “irregularidades en el comportamiento de los<br />
cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre”, y ello sirva para “verificar las fundadas sospechas<br />
de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador” (Fj 7º).<br />
1620<br />
GOÑI SEIN, José Luis, “Los criterios básicos de enjuiciamiento constitucional de la actividad de control empresarial:<br />
debilidad y fisuras del principio de proporcionalidad”, obra cit., pp. 85 y 86, el control oculto “puede resultar ne<strong>ces</strong>ario para<br />
obtener la confirmación o una prueba de la actividad delictiva o ilícita del trabajador”, p. 97.<br />
1621<br />
Igualmente, SEMPERE NAVARRO, Antonio V., SAN MARTÍN MAZZUCCONI, Carolina, Nuevas tecnologías y relaciones<br />
laborales, obra cit., pp. 134 y 135. MERCADER UGUINA, Jesús R., “Derechos fundamentales de los trabajadores y nuevas<br />
tecnologías: ¿hacia una empresa panóptica?”, obra cit., 301, defiende que no es ne<strong>ces</strong>ario que el trabajador conozca la<br />
ubicación exacta de cámaras o micrófonos, a lo que no se oponen los autores más arriba señalados, siempre y cuando el<br />
trabajador perciba los medios de vigilancia, “pero si no es así, si están escondidos o camuflados, la única razón para omitir<br />
el dato de su ubicación no será otra que la voluntar de ‘cazar’ al infractor que no sabe que en ese concreto sitio está siendo<br />
vigilado, y cabría preguntarse si ésa es la verdadera finalidad del control (…)”.<br />
1622<br />
GOÑI SEIN, José Luis, El respeto a la esfera privada del trabajador, obra cit., 148, afirma que “el empresario no puede<br />
ejercer el control fuera del cumplimiento de la prestación de trabajo” y, por lo tanto, un sistema de control como puede ser<br />
un aparato audiovisual “no ofrece garantía alguna de respeto a los momentos reservados e íntimos del trabajador presentes<br />
también en el lugar de trabajo”. Las consecuencias del uso con tales fines genera la responsabilidad civil del empresario<br />
y la no idoneidad “para la producción de cualquier efecto: las comprobaciones no son utilizables en juicio a efectos<br />
disciplinarios”, así como “cuando el trabajador ignora que es observado por una telecámara clandestinamente colocada<br />
por el empresario”. Esto es así porque los trabajadores son titulares del “derecho a no ser fiscalizados ilegítimamente en<br />
la vida privada y al respeto de su imagen en los momentos de su vida privada y fuera de ellos, como señala el art. 7º.4<br />
LO 1/1982”.