1_2159_coleccion_premio_investigacion_ces
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Capítulo I. Definición, rasgos y tipologías del teletrabajo<br />
69 <br />
libertad más íntima” 243 . Y es precisamente alrededor de estos espacios dotados<br />
de esta consideración, donde el teletrabajador puede desempeñar una actividad<br />
laboral de carácter permanente o itinerante. Como la doctrina ha llegado a<br />
afirmar, y teniendo en cuenta que no hay una modalidad única de teletrabajo 244 ,<br />
el teletrabajo a domicilio no coincide con el teletrabajo itinerante, salvo cuando<br />
a esos lugares se extiende el concepto de domicilio. Esto significa que si el<br />
teletrabajador realiza una actividad laboral en un lugar que goza de esa garantía<br />
constitucional, será ne<strong>ces</strong>aria la autorización de su titular en los casos en que el<br />
empresario u otros sujetos quieran acceder a esos espacios privados para verificar<br />
el cumplimiento de las obligaciones del trabajador en materia de prevención de<br />
riesgos laborales o, en general, de las derivadas del contrato de trabajo.<br />
De igual forma, “no todo local sobre cuyo ac<strong>ces</strong>o posee poder de<br />
disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de la<br />
protección que el art. 18.2 CE garantiza” 245 . Resulta evidente que el derecho<br />
fundamental considerado “no puede confundirse con la protección de la<br />
propiedad de inmuebles ni de otras titularidades reales u obligaciones relativas a<br />
dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros” 246 ,<br />
no oponibles a la realización de los controles de la Inspección de trabajo 247 . Por<br />
ejemplo, en los casos en que la actividad empresarial se realizara en determinadas<br />
habitaciones de la vivienda reservadas a esta finalidad, en principio la Inspección<br />
de trabajo tendría derecho de ac<strong>ces</strong>o 248 si no fuera porque la normativa de la<br />
Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y<br />
Seguridad Social (LOITSS), expresamente dispone que “si el centro sometido<br />
a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán<br />
obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización<br />
judicial” 249 .<br />
Por consiguiente, en los domicilios en los que se teletrabaje y la actividad<br />
profesional y la privada se confundan -que será lo más frecuente-, cabe alegar<br />
el respeto a la intimidad personal, y por lo tanto a la protección constitucional<br />
243<br />
QUERALT, Joan Joseph, “La inviolabilidad domiciliaria y los controles administrativos. especial referencia a la de las<br />
empresas”, Revista española de derecho constitucional, núm. 30, 1990, p. 53.<br />
244<br />
Entre otros, ESCUDERO RODRÍGUEZ, Ricardo, “Teletrabajo”, obra cit., p. 783.<br />
245<br />
SSTC 149/1991 (FJ 6º); 76/1992 (FJ 3º b), 69/1999 (FJ 2); así como, respecto a distintos locales, los AATC 272/1985,<br />
349/1988, 171/1989, 198/1991, 58/1992, 223/1993 y 333/1993.<br />
246<br />
STC 69/1999, de 26 abril.<br />
247<br />
QUERALT, Joan Joseph, “La inviolabilidad domiciliaria y los controles administrativos. Especial referencia a las empresas”,<br />
p. 60. En GONZÁLEZ BIEDMA, Eduardo, La inspección de trabajo y la aplicación de la norma laboral, Aranzadi, Pamplona,<br />
1999, p. 185, no parece que la vigilancia Inspectora pueda ser confrontada con el derecho de propiedad sino más bien con<br />
otros derechos fundamentales (intimidad, inviolabilidad de domicilio…).<br />
248<br />
GARCÍA RUBIO, Mª Amparo, La inspección de trabajo y seguridad social: doctrina y jurisprudencia, obra cit., p.<br />
313. QUERALT, Joan Joseph, “La inviolabilidad domiciliaria y los controles administrativos. Especial referencia a la de las<br />
empresas”, obra cit., p. 62, “para introducirse en los locales o dependencias en los que las actividades privadas sometidas<br />
a inspección regular tienen lugar, entiendo que no existe intimidad alguna que proteger en el área en que aquélla<br />
tiene conferida legalmente la inspección”. Igualmente, si bien haciendo hincapié en que esta práctica es conflictiva, en<br />
CALVENTE MENENDEZ, J., “Organización, funciones y medios de la Inspección”, en AAVV, La Inspección de Trabajo y<br />
Seguridad Social”, Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 52.<br />
249<br />
Art. 5.1 Ley 42/1997, de 14 de noviembre (BOE 15 de noviembre).