1_2159_coleccion_premio_investigacion_ces
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330<br />
El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />
teletrabajo. Por lo tanto, entendemos que esa información debe incluir la relativa<br />
al control de las comunicaciones electrónicas de los trabajadores en el lugar de<br />
trabajo, de acuerdo con la norma que traspone en nuestro ordenamiento interno<br />
la Directiva 90/270, el RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas<br />
de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de<br />
visualización y con la normativa de protección de datos 1611 . La protección de los<br />
derechos de los trabajadores frente al control por parte del empresario ha de ser<br />
preventiva, con la finalidad de “incidir de manera efectiva en la propia gestión<br />
empresarial”, sobre todo porque la información y consulta no deben versar sólo<br />
sobre la implantación y revisión de los sistemas de control, sino sobre su finalidad<br />
y alcance 1612 .<br />
En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma legal que regule el uso<br />
de las nuevas tecnologías como instrumento de vigilancia empresarial 1613 . Esta<br />
laguna legal se podría subsanar mediante una regulación convencional, bien de<br />
tipo individual o preferentemente colectiva, que contemple la actuación de los<br />
representantes de los trabajadores para que las partes del contrato de trabajo<br />
conozcan las reglas sobre el uso y el control informático en la empresa 1614 . No<br />
obstante, a falta de regulación en estas fuentes, cabe admitir que la empresa<br />
establezca unilateralmente unas normas que al menos se canalicen a través de los<br />
requisitos previstos en el art. 64.5 f) ET 1615 . Para ello el empresario debe solicitar<br />
el informe previo de los representantes de los trabajadores, puesto que se trata de<br />
unas reglas o normas que van a afectar a la implantación o revisión de los sistemas<br />
de control 1616 , sin que por ello el “juicio de legitimidad constitucional de las pruebas<br />
obtenidas a través de los sistemas de control y vigilancia” dejen de “centrarse<br />
1611<br />
El Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la Protección de los Datos<br />
Personales de los Trabajadores (1996), contempla que los representantes de los trabajadores, conforme con la legislación y<br />
las prácticas nacionales, deberán ser informados y consultados antes de la instalación de sistemas de vigilancia electrónica<br />
del comportamiento de los trabajadores en el lugar de trabajo.<br />
1612<br />
En este sentido, THIBAULT ARANDA, Javier, “El papel de los representantes de los trabajadores”, en JEFFERY, Mark;<br />
THIBAULT ARANDA, Javier; JURADO, Ángel (coord.), en Tecnología Informática y Privacidad de los Trabajadores, Revista<br />
Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, núm., 1, p. 362. Este autor propone la creación de comisiones mixtas con<br />
funciones competenciales en materias relacionadas con el tratamiento de datos de carácter personal, nuevas tecnologías,<br />
control sobre el trabajador y realización de tareas de estudio, propuesta y negociación. En MERCADER UGUINA, Jesús<br />
R., “Derechos fundamentales de los trabajadores y nuevas tecnologías: ¿hacia una empresa panóptica?”, obra cit., p. 16,<br />
los representantes han de conocer la finalidad de la instalación, si las imágenes o sonidos que se capten se graban o no, y<br />
quiénes tienen ac<strong>ces</strong>o a la visualización o escucha.<br />
1613<br />
En cambio, el Estatuto de los trabajadores italiano contempla una serie de disposiciones dirigidas a limitar el ejercicio<br />
del poder empresarial en la introducción y en el uso de las innovaciones tecnológicas, en función de la protección de la<br />
personalidad y de la salud del trabajador (arts. 4, 9 y 13), entre otros, GARILLI, Alessandro; BELLAVISTA, Alessandro,<br />
“Innovaciones tecnológicas y Estatuto de los Trabajadores: los límites a los poderes del empresario entre la tutela individual<br />
y colectiva (artículos 4-9-13)”, en AAVV, El Estatuto de los Trabajadores italiano: veinte años después, MTAS, Madrid,<br />
1992, pp. 201 y ss.<br />
1614<br />
Vid. FERNÁNDEZ VILLARINO, Roberto, “Propuesta de cláusula en convenios: protocolo de actuación para la práctica<br />
de una monitorización con garantías”, en www.comfia.net.<br />
1615<br />
Se hace referencia a códigos éticos de conducta unilaterales cuyo contenido regular y ajustado a Derecho constituyen<br />
una manifestación del poder de dirección del empresario (art. 20 ET) que sean objeto de aceptación.<br />
1616<br />
LUJÁN ALCARAZ, José, “Uso y control en la empresa de los medios informáticos de comunicación”, obra cit., p. 16. En<br />
Italia, el art. 4 del St. Lav. prohíbe con carácter general la aplicación del poder de control empresarial a través de medios de<br />
control a distancia, salvo que la implantación de tales medios se deba a razones organizativas de la empresa debidamente<br />
justificadas, considerándose admisible la utilización previo acuerdo con la representación sindical o, en su defecto, la<br />
aprobación de la autoridad laboral.