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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />

329 <br />

conocimiento por los representantes de esas medidas de control es imprescindible<br />

cuando está en juego la vertiente colectiva de los derechos fundamentales del<br />

trabajador 1607 . La intervención de los representantes de los trabajadores constituye<br />

una garantía adecuada frente a las eventuales amenazas que supone para los<br />

derechos fundamentales el control empresarial a distancia, por ejemplo, mediante<br />

el uso de videocámaras. Creemos que no sería desproporcionada ni irrazonable<br />

la atribución de efectos invalidantes a la decisión empresarial que incumpliera la<br />

garantía constitucional del derecho a la información previa 1608 . Como advierte la<br />

doctrina, la comunicación a los representantes de los trabajadores de la implantación<br />

en la empresa de un sistema de control, como por ejemplo la videovigilancia,<br />

cumple con la exigencia normativa de la publicidad y permite que su instalación<br />

no tenga la consideración de subrepticia. En estos supuestos no se trata de sustituir<br />

el consentimiento de los representantes de los trabajadores por el individual en<br />

la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores singularmente<br />

considerados, sino mas bien de buscar un cauce más adecuado en los casos de<br />

exigencia legal del conocimiento por los trabajadores de las medidas empresariales<br />

colectivas que afecten a la intimidad de cada uno de los trabajadores 1609 . En efecto,<br />

el empresario debe dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el Anexo<br />

de la Directiva 90/270, sobre pantallas de visualización (Disposición mínima<br />

3 b) estableciendo que “no deberá utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o<br />

cualitativo de control sin que los trabajadores hayan sido informados y previa<br />

consulta con sus representantes”, atendiendo a que ese tipo de sistema de control<br />

sea proporcionado a su finalidad conforme establece el AMT (2002) e insistiendo,<br />

por lo tanto, “en dos de las condiciones de ejercicio básicas para el despliegue de<br />

cualquier medida de control y vigilancia” 1610 .<br />

En el AMET (2002) se contempla que, de acuerdo con las legislaciones<br />

europea y nacional, los convenios colectivos y la práctica habitual, los representantes<br />

de los trabajadores deben ser informados y consultados sobre la introducción del<br />

tipo de publicidad (…)” pp. 89 y 90. En FERNÁNDEZ VILLAZÓN, Luis Antonio, Las facultades empresariales de control<br />

de la actividad laboral, obra cit., p. 54, “afirmación tan contundente puede resultar criticable”. En general, debido a la<br />

ausencia de norma los Tribunales no consideran un requisito de legitimidad el previo conocimiento a los trabajadores de la<br />

actividad de control del empresario, STSJ Cataluña 5 de febrero de 1999 (AS 1999/1110).<br />

1607<br />

En contra, APILLUELO MARTÍN, Margarita, “Contornos de control empresarial de la intimidad del trabajador ante<br />

las nuevas tecnologías y a la luz de la doctrina judicial”, AS, núm. 4, 2003, p. 86, la omisión del informe no repercute<br />

decisivamente en el derecho a la intimidad del trabajador. En FERNÁNDEZ VILLAZÓN, Luis Antonio, Las facultades<br />

empresariales de control de la actividad laboral, obra cit., pp. 55, la medida se justifica por el Alto Tribunal en que el<br />

incumplimiento del requisito de la consulta sólo afecta a la posición de los representantes de los trabajadores frente al<br />

empresario y no a los derechos constitucionales del trabajador.<br />

1608<br />

GOÑI SEIN, José Luis, La videovigilancia empresarial y la protección de datos personales, obra cit., p. 135.<br />

1609<br />

En este sentido, FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª Fernanda, “La intimidad del trabajador y su tutela en el contrato de trabajo”,<br />

en CASAS BAAMONDE, Mª Emilia; DURÁN LÓPEZ, Federico; CRUZ VILLALÓN, Jesús (coords.), Las transformaciones del<br />

derecho del trabajo en el marco de la Constitución Española. Estudios en homenaje al profesor Miguel Rodríguez-Piñero<br />

y Bravo Ferrer, obra cit., p. 670, añadiendo “no parece que el consentimiento de los representantes de los trabajadores<br />

pueda sustituir al consentimiento individual en los casos en que éste es exigido en tutela de los derechos fundamentales<br />

de los trabajadores singulares, pero es más que razonable pensar que la dimensión individual por sí sola no sea adecuada<br />

en casos de exigencia legal de “conocimiento” por los trabajadores de medidas empresariales colectivas (…) pero que<br />

potencialmente afecten a la intimidad de cada uno de los integrantes del colectivo afectado”.<br />

1610<br />

Al respecto, FERNÁNDEZ VILLAZÓN, Luis Antonio, Las facultades empresariales de control de la actividad laboral,<br />

obra cit., p. 179.

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