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316<br />

El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />

su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva<br />

de los interlocutores o de los corresponsales”. En segundo lugar, garantiza la<br />

impenetrabilidad de la comunicación para terceros, en el sentido de que “sea cual<br />

sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, la norma constitucional se<br />

dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos<br />

o privados: el derecho posee eficacia “erga omnes”) ajenos a la comunicación<br />

misma 1532 . En tercer lugar, en relación al concepto de secreto declara el carácter<br />

formal del mismo “en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea<br />

cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma<br />

al ámbito de lo personal, íntimo o lo reservado” 1533 . En este sentido, sobre los<br />

comunicantes no pesa tal deber sino un posible deber de reserva que tendría un<br />

contenido estrictamente material, en razón de cual fuese el contenido mismo de<br />

lo comunicado y, por lo tanto, un deber que derivaría del derecho a la intimidad<br />

contemplado en el art. 18.1 CE en lugar del art. 18.3 CE 1534 . Esto significa que no<br />

debemos confundir el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), sujeto a los criterios<br />

jurisprudenciales del principio de proporcionalidad, con el derecho al secreto<br />

de las comunicaciones (art. 18.3 CE), que es un derecho formal que no admite<br />

intromisión alguna y, por lo tanto, implica que para poder lícitamente interceptar<br />

la comunicación es ne<strong>ces</strong>aria la obtención de una autorización judicial 1535 . En<br />

efecto, la carencia de la mencionada autorización o la falta de motivación de<br />

la autorización judicial ocasiona “irremediablemente, la lesión del derecho<br />

constitucional” (STC 86/1995, de 6 junio) 1536 . Por consiguiente, observamos que<br />

el derecho al secreto de las comunicaciones actúa como límite al poder de control<br />

del empresario sobre las comunicaciones en la empresa. No obstante, esto no<br />

significa que esta limitación al poder de control del empresario sea absoluta, sino<br />

que, por el contrario, la actividad de control puede ser lícita si la relacionamos<br />

con la integridad patrimonial del empresario y, por lo tanto, la incluimos dentro<br />

del contenido esencial de la libertad de empresa (art. 38 CE) en los supuestos de<br />

aplicación fraudulenta de los sistemas de comunicación de la empresa 1537 . Todo esto<br />

1532<br />

También STC 127/1996, de 9 julio.<br />

1533<br />

STC 70/2002, de 3 de abril (Fj 9). También en STC 34/1996, de 11 de marzo (Fj 4). En las SSTC 114/1984 y 34/1996<br />

se recoge la doctrina del TEDH, sentencia de 2 de agosto de 1984 (caso Malone), declarando expresamente la posibilidad<br />

de que el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de<br />

4 de noviembre de 1950 puede resultar violado por el empleo de un artificio técnico que permita registrar cuáles hayan<br />

sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma.<br />

1534<br />

STC 114/1984, de 29 noviembre (Fj 7); declarando que “quién graba una conversación de otros atenta,<br />

independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 CE; por el contrario, quien<br />

graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al derecho constitucional citado”,<br />

y entre otras, STSJ Madrid de 14 noviembre 2007 (rec. 4056/2007).<br />

1535<br />

En estos mismos términos, MARÍN ALONSO, Inmaculada, “El correo electrónico como manifestación del art. 18. 3<br />

CE en el ámbito de la empresa: supervivencia de la configuración del derecho pese al poder de dirección del empresario”,<br />

Comunicación presentada al Congreso Internacional de Derecho Constitucional 4 y 5 de diciembre de 2003, Sevilla,<br />

material multicopiado, p. 3. Añadiendo que a diferencia de lo que se establece en la normativa que desarrolla el art. 18. 1<br />

CE, la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil al Honor, Intimidad familiar y Personal y a la Propia Imagen, cuyo<br />

art. 7 contempla la ilicitud de la utilización de aparatos de escucha o cualquier otro mecanismo para conocer la vida íntima<br />

de terceros (…), en el derecho al secreto de las comunicaciones no es relevante el carácter íntimo de lo comunicado entre<br />

los interlocutores. Vid nota a pie 11.<br />

1536<br />

En este sentido, MARTINEZ FONS, Daniel, El poder de control del empresario en la relación laboral, obra cit., p. 140,<br />

afirmando que cabe admitir los controles de las comunicaciones en el seno de la empresa en el caso de que se cuente con<br />

la autorización expresa de los trabajadores afectados y no conlleve la renuncia de derechos.<br />

1537<br />

MARTINEZ FONS, Daniel, El poder de control del empresario en la relación laboral, obra cit., p. 146 a 149. En relación

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