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332<br />

El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />

comporta que la vigilancia oculta puede ser calificada como ilícita y, por tanto,<br />

como no ajustada a derecho” 1623 .<br />

En lo que respecta al teletrabajo, debemos tener en cuenta que el uso<br />

de las herramientas telemáticas permite el almacenamiento y tratamiento de<br />

datos que se obtienen mediante los controles informáticos de la actividad laboral.<br />

Esto implica que, de forma general, tendremos que atender a la normativa de<br />

protección de datos y, en concreto, al establecimiento de una serie de principios<br />

que dotan de legitimidad a la vigilancia y tratamiento de datos por parte del<br />

empresario. Entre éstos se encuentra el de la información previa a los trabajadores<br />

en la recogida de datos (art. 5 LOPD), principio que ha sido entendido como “una<br />

garantía instrumental que protege el control y la disposición de los propios datos<br />

personales del trabajador” 1624 . Tal como anteriormente afirmamos, este deber de<br />

información se traslada también a los representantes de los trabajadores ya que,<br />

en definitiva, lo importante es que exista un conocimiento previo por parte de los<br />

trabajadores, ya sea directa o indirectamente, antes de que el empresario ejecute<br />

las medidas de vigilancia y control 1625 .<br />

Por lo tanto, entendemos que el debate sobre los límites del poder de<br />

control empresarial debe reconducirse en torno a la autodeterminación normativa,<br />

concretamente al tratamiento de datos personales. Ello obedece a que la Directiva<br />

95/46/CE, de 24 octubre de protección de las personas físicas en lo que respecta<br />

al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deja bien<br />

claro que no sólo se incluye en su ámbito de aplicación el tratamiento de datos<br />

personales, sino también toda forma de vigilancia informatizada (art. 2) 1626 . De<br />

ahí que los límites que se derivan del respeto al derecho a la intimidad han de<br />

operar en dos momentos: en el de recogida de los datos y de la información, y<br />

en el del posterior registro físico para el tratamiento de los datos capturados 1627 .<br />

1623<br />

FRAGALE FILHO, Roberto; JEFFERY, Mark, “Información y consentimiento”, en JEFFERY, Mark; THIBAULT, Javier;<br />

JURADO; Ángel (coords.), Tecnología Informática y Privacidad de los Trabajadores, obra cit., p. 380.<br />

1624<br />

GOÑI SEIN, José Luis, “Los criterios básicos de enjuiciamiento constitucional de la actividad de control empresarial:<br />

debilidad y fisuras del principio de proporcionalidad”, obra cit, p. 94.<br />

1625<br />

FRAGALE FILHO, Roberto; JEFFERY, Mark, “Información y consentimiento”, obra cit., p. 383, “aunque los<br />

requerimientos de información de la Directiva 95/46/CE hace alusión específica a la comunicación de información al<br />

interesado, en aquellos casos en los que una misma información dé cumplimiento al requerimiento con respecto a un<br />

grupo de sujetos, no parece que exista razón por la cual los sujetos no puedan ser informados de forma colectiva”. Por<br />

otro lado, el art. 12.2 del Código de prácticas sobre Protección de Datos Personales de los Trabajadores de la OIT, hace<br />

referencia a la consulta a los representantes de los trabajadores sobre la instalación de sistemas de tratamiento de datos<br />

y vigilancia; y el párrafo 3.1 de la Recomendación R (89) 2 del Consejo de Europa sobre Protección de Datos de Carácter<br />

Personal utilizados con fines de empleo alude a la ne<strong>ces</strong>idad de que los trabajadores o sus representantes sean informados<br />

o consultados sobre el tratamiento y la vigilancia.<br />

1626<br />

FRAGALE FILHO, Roberto; JEFFERY, Mark, “Información y consentimiento”, obra cit., p. 380. El art. 2 define el<br />

tratamiento de datos personales como “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante<br />

procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación,<br />

elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma<br />

que facilite el ac<strong>ces</strong>o a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción”, e igualmente<br />

en parecidos términos se expresa el art. 3.c) de la LO 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter<br />

Personal (BOE 14 de siembre 1999, núm. 298).<br />

1627<br />

De ahí que los límites que se derivan del respeto al derecho a la intimidad han de operar en dos momentos: en el de<br />

la recogida de los datos y de la información y en el momento del posterior registro físico para el tratamiento de los datos<br />

capturados, STSJ Cantabria de 18 enero 2007 (AS 2007/1030).

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