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92<br />

El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />

lugar de ubicación del establecimiento empresarial, sin poder optar a plantear<br />

la demanda en el lugar más próximo a donde se realiza la prestación y en el<br />

que probablemente tengan su residencia, “acabando así con el privilegio de<br />

dualidad de foros previstos a su favor por las normas internacionales de forma<br />

prácticamente universal” 374 . En la jurisprudencia del TJCE en los litigios laborales,<br />

la protección de los trabajadores se traduce en la ne<strong>ces</strong>idad de procurar que<br />

aquéllos puedan acudir a los Tribunales ante los cuales les resulta menos oneroso<br />

litigar, consagrando al forum loci laboris como foro con carácter preferente en<br />

esta materia 375 .<br />

Así mismo, el Estado que sea competente judicialmente deberá determinar<br />

la ley aplicable al contrato de trabajo de acuerdo con las normas de conflicto del<br />

Estado del foro (Tribunales españoles o de otro Estado comunitario), de acuerdo<br />

al denominado Convenio de Roma de 1980 o, en su caso, al Reglamento (CE)<br />

593/2008, de 17 de junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales<br />

(Roma I) 376 . Los criterios contemplados en el Reglamento UE Roma I son aplicables<br />

al teletrabajo transnacional, tanto en los supuestos en que el empresario y el<br />

trabajador se encuentren en distintos Estados miembros como en aquéllos en que el<br />

empresario se encuentre en territorio comunitario y el trabajador fuera de él, y así<br />

mismo opte por demandarlo ante los tribunales comunitarios de su domicilio 377 .<br />

En la determinación de la ley aplicable al contrato de trabajo, debemos<br />

tener en cuenta las peculiaridades del teletrabajo y sus diversas manifestaciones<br />

374<br />

SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, Teletrabajo y globalización, obra cit., p. 75. En CARO GÁNDARA, Rocío,<br />

“Competencia judicial internacional y ley aplicable al ciberempleo”, obra cit., p. 3, la prescripción contenida en el Convenio<br />

de Bruselas es “una manifestación del carácter protector que presenta el criterio de atribución de competencia contenido<br />

en materia de contrato individual de trabajo”.<br />

375<br />

MARCHAL ESCALONA, Nuria, “Lugar en que el trabajador desempeña habitualmente su trabajo: ayer, hoy y mañana”,<br />

Diario La Ley, núm. 5986, 30 de marzo 2004, p. 11. Entre otras, SSTJCE de 13 de julio de 1993 (asunto C-125/92, Mulos<br />

IBC); de 9 de enero de 1997 (asunto C-382/95, Rutten); de 27 de febrero de 2002, (asunto C-37/00, Weber); MICHINEL<br />

ÁLVAREZ, Miguel Ángel, “Sobre la determinación del lugar de trabajo habitual como foro de competencia en el convenio<br />

de Bruselas de 27 de septiembre de 1986”, Diario la Ley, núm. 5836, 31 de julio de 2003, p. 3.<br />

376<br />

DOUE L 177/6, 4 de julio 2008. El Reglamento tiene prevista su aplicación a partir del 17 de diciembre de 2009, y<br />

sustituye al Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de junio de 1980, y ratificado<br />

por España el 7 de mayo de 1993 (BOE de 19 de julio 1993) y entrada en vigor el 1 de septiembre de 1993. Este Reglamento<br />

es la primera norma de la Unión Europea que regula conjuntamente normas propias del Derecho de obligaciones y contratos<br />

que sustituye al Convenio de Roma, “y deja sin vigencia a un instrumento de Derecho Internacional, lo incorpora al Derecho<br />

UE y mejora su regulación”, en PRATS ALBENTOSA, Lorenzo, “El Reglamento UE, ROMA I, sobre ley aplicable a las<br />

obligaciones contractuales”, Diario La Ley, núm. 6978, 30 de junio 2008, pp. 1 y 2. Igual que el sustituido Convenio de<br />

Roma el Reglamento tiene una aplicación universal en base a que “la Ley designada por el presente Reglamento se aplicará<br />

aunque no sea la de un Estado miembro (art. 2). El nuevo Reglamento se aplica a todos los estados miembros excepto<br />

Dinamarca que, por su posición especial respecto del Título IV del Tratado CE, queda fuera de este instrumento. Para este<br />

Estado sigue en vigor el Convenio de Roma 1980 (considerando 46). Los países de Gran Bretaña e Irlanda gozan de una<br />

posición especial que les permite ejercitar un opting-in, i.e sumarse al Reglamento (art. 69 del Tratado de la Comunidad<br />

Europea y Protocolos anejos). No obstante, Gran Bretaña no ejercitó esta facultad, y desde la publicación del texto dispone<br />

de un nuevo plazo para ejercitarlo y ”resulta bastante probable que lo haga” (considerando 45). En cambio, Irlanda ha<br />

manifestado su intención de aceptar el nuevo reglamento desde el principio (considerando 44). El Convenio de Roma sigue<br />

vigente además en aquellos territorios de los Estados Miembros que, en virtud del art. 129 del Tratado CE, quedan fuera de<br />

su ámbito de vigencia (art. 24.1 Reglamento Roma I); fundamentalmente, territorios fran<strong>ces</strong>es y holandeses de ultramar,<br />

en GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J. “El Reglamento «Roma I» sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales:<br />

¿cuánto ha cambiado el Convenio de Roma de 1980?”, Diario La Ley, núm. 6957, 30 de mayo 2008, pp. 2 y 3.<br />

377<br />

En relación con la normativa anterior al Reglamento Roma I, SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, “El derecho del<br />

trabajo frente al desafío de la transnacionalización del empleo: teletrabajo, nuevas tecnologías y dumping social, obra<br />

cit., p. 116.

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