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Capítulo V. El poder de control del empresario en el teletrabajo<br />

323 <br />

la posibilidad de la instalación de cualquier sistema de control remitiéndose, para<br />

ello, a la anteriormente referenciada Directiva 90/270, que impone el deber de<br />

información al trabajador y consulta con los representantes de los trabajadores 1568 .<br />

Coincidimos con la doctrina en que, a falta de normativa específica, la<br />

negociación colectiva constituye el instrumento idóneo para concretar el ámbito<br />

de la privacidad del trabajador 1569 . En todo pro<strong>ces</strong>o negociador la buena fe obliga a<br />

suministrar información para permitir a las partes de la relación laboral alcanzar la<br />

misma capacidad de negociación y una actuación basada en la cooperación y en la<br />

equidad 1570 . Por ello, es importante reseñar las orientaciones del Grupo de Trabajo<br />

“Artículo 29” que tiene, en particular, como misión examinar las cuestiones relativas<br />

a la aplicación de las medidas nacionales adoptadas en virtud de la Directiva sobre<br />

protección de datos con el fin de contribuir a su aplicación uniforme 1571 . Entre las<br />

orientaciones reseñadas en el Documento relativo a la vigilancia y el control de<br />

las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, el Grupo manifiesta “que<br />

es esencial que el empleador informe al trabajador de la presencia, utilización<br />

y objetivo de todo equipo y/o aparato de detección activado en su puesto de<br />

trabajo, así como de cualquier abuso de las comunicaciones electrónicas detectado<br />

(correo electrónico e Internet), salvo si existen razones imperiosas que justifiquen<br />

la continuación de la vigilancia encubierta, lo que normalmente no sucede”. El<br />

principio de transparencia, que es uno de los principios generales aplicables a<br />

la vigilancia del correo electrónico y a la utilización de Internet, -además de la<br />

obligación de proporcionar información al interesado- señala la práctica de los<br />

empleadores en informar y/o consultar a los representantes de los trabajadores<br />

antes de introducir políticas que les conciernen. Por ello, teniendo en cuenta la<br />

Directiva 90/270 -que también menciona esta obligación- vamos a analizar el<br />

requisito de la consulta previa de los representantes de los trabajadores en la<br />

decisión empresarial para el establecimiento de las medidas de vigilancia y control<br />

de la actividad laboral, es decir, cómo opera la intervención y participación de<br />

los representantes de los trabajadores en el poder de control empresarial en el<br />

teletrabajo. La normativa laboral atribuye a los representantes de los trabajadores<br />

una serie de facultades relacionadas con las medidas de vigilancia y control del<br />

empresario “que pueden actuar como garantía adicional de los derechos del<br />

trabajador y, en consecuencia, en un límite más a la adopción de las mismas” 1572 .<br />

1568<br />

Igualmente el RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo que<br />

incluyen pantallas de visualización (BOE 23 de abril 1997).<br />

1569<br />

SERRANO GARCÍA, Juana Mª, “Tratamiento del teletrabajo en el Acuerdo-Marco Europeo de 16 de julio de 2002”,<br />

RL, núm. 20, 2002, p. 28, señala esa posibilidad de la negociación colectiva añadiendo que podría exigir la participación de<br />

los representantes en la fijación de los objetivos y la forma de control. En iguales términos, PURCALLA BONILLA, Miguel<br />

Ángel; BELZUNEGUI ERASO, Ángel, “Marcos Jurídicos y experiencias prácticas de Teletrabajo”, AS, núm. 18, 2004, p. 83.<br />

1570<br />

En general, sobre la buena fe en el marco de la negociación colectiva, vid. GARRIDO PÉREZ, Eva, La información en<br />

la empresa: análisis jurídico de los poderes de información de los representantes de los trabajadores, CES, Madrid, 1995,<br />

pp. 264 a 285.<br />

1571<br />

Documento 5401/01/ES/Final WP 55, aprobado el 29 de mayo 2002, p. 5. El Grupo de trabajo “Artículo 29”, se creó<br />

en virtud del art. 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo independiente de la Unión Europea compuesto por<br />

representantes de las autoridades de los Estados miembros encargadas de la protección de datos.<br />

1572<br />

DE VICENTE PACHÉS, Fernando, “Facultades empresariales de vigilancia y control en las relaciones de trabajo:<br />

concepto y fundamento. Una primera aproximación a las diversas formas de control empresarial”, en GARCÍA NINET, José<br />

Ignacio (dir.), El control empresarial en el ámbito laboral, obra cit., p. 34.

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