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60<br />

El contenido de la relación laboral en el teletrabajo<br />

entendiéndola “como una inclusión en el círculo rector y disciplinario empresarial,<br />

como sujeción a las órdenes e instrucciones del empresario ne<strong>ces</strong>arias para el<br />

buen desarrollo del vínculo laboral” 187 . La falta de vigilancia –o la carencia “del<br />

control directo de las circunstancias que rodean al trabajo realizado”- no supone<br />

la desaparición de la situación misma de la dependencia, puesto que el empleador<br />

sigue manteniendo su poder de dirección sobre el trabajo realizado, ya que en<br />

caso contrario el trabajo a domicilio se integraría en una de las modalidades de<br />

relación extralaboral 188 .<br />

Los tribunales han afirmado que “no sólo el seguimiento de unas<br />

determinadas directri<strong>ces</strong> uniformadoras en la realización del trabajo encomendado<br />

sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la<br />

prestación del mismo, siempre a través de la empresa recurrente, la penalización<br />

en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su<br />

desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de<br />

la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de<br />

relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo” 189 .<br />

En contra, se ha considerado como vínculo mercantil el teletrabajo desempeñado<br />

por una diseñadora gráfica afirmándose “que si bien existía un fuerte indicio de<br />

laboralidad en el hecho de que la demandante estaba, aparentemente, sometida<br />

al ámbito organizativo de la empresa, la dependencia era en realidad muy tenue,<br />

al no constar la existencia de constantes órdenes de trabajo”. Entendiendo<br />

igualmente “que es indicio de laboralidad la ajenidad en el mercado toda vez que la<br />

demandada era la que se beneficiaba del trabajo de la actora”. Pero considera que<br />

“uno y otro indicio quedan apaciguados por el tipo de intervención empresarial,<br />

que se limitaba a formato y contenidos y a la no prestación de servicios en forma<br />

directa a terceros” 190 .<br />

En cualquier caso, aunque el teletrabajo pueda ser una variante del<br />

contrato de trabajo a domicilio (art. 13 ET) siempre que se den los presupuestos<br />

anteriores, los problemas característicos del mismo no desaparecen porque “no<br />

excluye la posibilidad de que la relación de servicios se pueda articular sobre un<br />

régimen de trabajo extralaboral” 191 . En nuestro ordenamiento no contamos con<br />

una normativa como la fran<strong>ces</strong>a que, para ofrecer una mayor seguridad jurídica<br />

al empresario en el fomento del recurso a la práctica del teletrabajo como una<br />

de las nuevas modalidades del trabajo a domicilio, estableció la presunción de<br />

187<br />

STS 25 febrero de 1984.<br />

188<br />

RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, Fermín, “La integración del teletrabajo en el ámbito de la relación laboral”, obra<br />

cit., p. 110.<br />

189<br />

STS 10 julio de 2000 (La Ley JURIS 2000/2001); TSJ Cantabria (Sala de lo Social) 11 mayo de 2007 (La Ley JURIS<br />

2007/1112).<br />

190<br />

STS (Sala de lo Social), Auto de 6 noviembre 2008 (JUR 87832/2009) en relación con STSJ Cataluña 8 de noviembre<br />

2007, (Recurso 6307/2007). En el caso de un agente comercial, STSJ Galicia de 11 marzo 2010, (JUR 2010/153942).<br />

191<br />

CRUZ VILLALÓN, Jesús, “El trabajo a domicilio. (En torno al artículo 13)”, obra cit., p. 459.

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