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Capítulo IV. La prevención de riesgos laborales en el teletrabajo<br />

275 <br />

reglamentos posteriores a la LPRL referidos a riesgos específicos o actividades<br />

de especial peligrosidad, como el RD 488/1997, no hicieran referencia expresa a<br />

esa obligatoriedad 1321 , y por este motivo ha criticado que se haya renunciado a la<br />

posibilidad del establecimiento obligatorio de los controles médicos, entendiendo<br />

que no existe razón aparente para considerar que puedan vulnerar los derechos<br />

de la personalidad del teletrabajador 1322 .<br />

Consideramos que estos reconocimientos deberían ser obligatorios, por<br />

regla general, en cualquier modalidad de teletrabajo, y en todo caso, serían<br />

exigibles en los supuestos en que el teletrabajo no se ejecuta mediante conexiones<br />

interactivas. En estos casos el empresario no puede realizar una vigilancia de la<br />

salud del trabajador en los mismos términos que la desempeñada en el centro<br />

de trabajo, ni comprobar otras alteraciones originadas por la utilización de las<br />

tecnologías de las comunicaciones 1323 . Sin duda alguna, los reconocimientos<br />

médicos, oftalmológicos y osteosmusculares que se realicen al trabajador deben<br />

ir acompañados por otro de tipo psicológico, puesto que como hemos visto es<br />

ne<strong>ces</strong>ario que el teletrabajador reúna un perfil psicosocial 1324 .<br />

En el teletrabajo no interactivo los reconocimientos médicos pueden ser<br />

imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la<br />

salud de los teletrabajadores, y constituye un derecho de los trabajadores que sean<br />

realizados con cargo a la empresa por personal especializado 1325 . Los resultados<br />

de la vigilancia de la salud, por ejemplo, obligan al empresario a proporcionar<br />

gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la<br />

protección de la vista que sean adecuados al trabajo con el equipo de que se<br />

trate, si se demuestra su ne<strong>ces</strong>idad y siempre que no puedan utilizarse dispositivos<br />

correctores normales (art. 4.3 RD 488/177) 1326 .<br />

1321<br />

PURCALLA BONILLA, Miguel A., “Vigilancia de la salud de los trabajadores: claves interpretativas de su régimen<br />

jurídico”, en AS, 1997-V, p. 693.<br />

1322<br />

THIBAULT ARANDA, Javier, El teletrabajo: análisis jurídico-laboral, obra cit., p. 185.<br />

1323<br />

En este sentido, MELLA MÉNDEZ, Lourdes, “Notas sobre la prevención de riesgos laborales”, obra cit., p. 1039.<br />

1324<br />

En STC 15 de noviembre 2004 (RTC 2004/196) (Fj 7) se afirma que el reconocimiento médico en la relación laboral<br />

“no es una facultad que se le reconozca para verificar la capacidad profesional o la aptitud psicofísica de sus empleados<br />

con un propósito de selección de personal o similar”. En este sentido, no debemos olvidar la regla general establecida en<br />

el AMET basada en la voluntariedad del teletrabajo.<br />

1325<br />

Por ejemplo, las revisiones oftalmológicas, traumatológicas o cualesquiera otras que sean ne<strong>ces</strong>arias, son<br />

“imprescindibles” para tener conocimiento de que la prestación de puestos de trabajo en determinadas condiciones no son<br />

perjudiciales para salud de los trabajadores. En este sentido, el art. 75.4 del CC Empresa Agencia EFE, S.A. (BOE 27 de enero<br />

2005, núm. 23) establece que “Los trabajadores que desempeñen puestos de trabajo que, a juicio del Comité de Seguridad<br />

y Salud, sean prestados en determinadas condiciones de trabajo que requieran, para tener conocimiento de que no están<br />

siendo perjudiciales para la salud de los trabajadores, revisiones oftalmológicas, traumatológicas o cualesquiera otras que<br />

sean ne<strong>ces</strong>arias, tendrán derecho a que las mismas sean realizadas a cargo de la Empresa, por personal especializado. El<br />

Comité de Seguridad y Salud establecerá la periodicidad adecuada para cada supuesto”.<br />

1326<br />

En Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos con pantallas de<br />

visualización (http://www.mtas.es/insht/practice/guias.htm), se entiende por dispositivos correctores especiales “aquellos<br />

dispositivos correctores de la visión (normalmente gafas) que sean prescritos en los exámenes de salud, por el médico<br />

responsable de los mismos, con el fin de poder trabajar a las distancias requeridas específicamente en el puesto equipado<br />

con pantalla de visualización”. Por dispositivos correctores normales entiende, “aquellos dispositivos destinados a corregir<br />

los defectos visuales con una finalidad distinta a la anterior”. Por ejemplo, vid. art. 41.3 CC Areva T&D Ibérica, S.A. (BOE<br />

16 de agosto 2007, núm. 196).

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