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Capítulo II. La delimitación jurídica del teletrabajo<br />

149 <br />

La importancia de estas notas nos lleva a la ne<strong>ces</strong>idad de identificar cada<br />

una en el contexto del contrato o la relación de trabajo, objeto de presunción<br />

“iuris tantum” de existencia (art. 8.1 ET) 653 . Sin embargo, la configuración del<br />

teletrabajo subordinado en el AMET no resuelve los problemas de calificación<br />

jurídica que más arriba hemos señalado. Esto significa que la calificación jurídica va<br />

a corresponder a los Tribunales de lo Social atendiendo para ello a las notas clásicas<br />

caracterizadoras del trabajo subordinado, la dependencia y la ajenidad. Todo ello<br />

siempre que en los casos dudosos que se planteen, los tribunales no recurran<br />

a la figura del TRADE, algo que creemos muy probable, como anteriormente<br />

advertimos.<br />

Actualmente, en la gran mayoría de los asuntos planteados en los<br />

tribunales, la controversia gira en torno a la identificación de la naturaleza de la<br />

relación y la distinción entre el arrendamiento de servicios, la ejecución de obra,<br />

el contrato de comisión y otros de naturaleza análoga regulados por la legislación<br />

civil, mercantil o laboral. La linea divisoria entre el contrato de trabajo y aquellos<br />

otros “no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la<br />

legislación y ni siquiera en la realidad social”, imperando “un casuismo en la<br />

materia que obliga a atender a las específicas circunstancias concurrentes en cada<br />

caso concreto” 654 . Ello obliga a los jue<strong>ces</strong> y tribunales a atender a los criterios<br />

generales relativos a la concurrencia de los presupuestos materiales contemplados<br />

en el art. 1.1 del ET 655 . En este sentido, es unánime la doctrina jurisdiccional<br />

que considera que la línea divisoria entre uno u otro vínculo se encuentra en la<br />

nota de la dependencia o subordinación, entendida por la jurisprudencia como<br />

“integración en el círculo rector y disciplinario del empresario” [STS de 19 de<br />

enero de 1987 (RJ 1987, 59)] 656 y decisiva en la relación laboral 657 .<br />

Siendo así, en un primer momento la jurisprudencia identificaba la<br />

dependencia con la presencia de ciertas características, como la existencia de<br />

una jornada u horario de trabajo, la exclusividad en la prestación de servicios, la<br />

presencia física del trabajador en las dependencias del centro de trabajo, etc. Con<br />

posterioridad, estos criterios se sustituyen por otro, consistente en la aplicación del<br />

653<br />

Entre otras, SSTS 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 2832); de 6 de noviembre de 1989 (RJ 1990, 1828); de 3 de abril de<br />

1992 (RJ 1992, 2593) y de 26 de enero de 1994 (RJ 1994, 380).<br />

654<br />

En STSJ Cataluña 10 de julio 2006 (JUR 2007/47812).<br />

655<br />

Vid. STS de 23 de mayo de 2001 (AS 2001/1194) con respecto a las actividades de dos corresponsales de prensa: uno<br />

con horario, órdenes instrucciones de trabajo, etc., y otro con libertad de actuación, sin ajenidad, remitiendo las crónicas a<br />

través de módem. En la STSJ Cataluña de 11 de febrero de 2000 (AS 2000/1243), la del dibujante de un diario local que<br />

realiza el trabajo en su propio estudio, con sus medios materiales y libertad de criterio intelectual y artístico, pero sobre el<br />

personaje que diariamente le indica la empresa por vía telefónica. Por el contrario, niegan la existencia del vínculo laboral<br />

las SSTSJ Madrid de 8 de marzo de 2002 (AS 2002/1544) respecto la prestación de un tutor en un programa de educación<br />

a distancia; y la de Cataluña de 27 de mayo de 1998 (AS 1998/3068) por tratarse de un profesional libre.<br />

656<br />

También SSTS de 7 julio 1988 (RJ 1998, 55774); 25 de enero de 2000 (RJ 2000, 1312); STSJ Cataluña 10 de julio 2006<br />

(JUR 2007/ 47812).<br />

657<br />

SSTS de 9 y 14 de mayo de 1990 (RJ 1990/4154 y AS 1990/4314). La STC 3/1983, de 25 de enero de 1983 (RTC<br />

1983/3) acentúa el papel de esta nota, así “la desigualdad originaria entre trabajador y empresario, tiene su fundamento<br />

no sólo en la distinta condición económica de ambos sujetos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relación<br />

jurídica que los vincula, que es de dependencia o subordinación de uno respecto del otro, y que posee una tradición que es<br />

inne<strong>ces</strong>ario concretar en todo el amplio conjunto de consecuencias derivadas de dicha relación”.

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