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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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12 TEOR~A DE LA WNQA DEL DERECHO PENAL<br />

,,os a una revisión de toda la historia de la filosofía, 10<br />

que, aparte de ser una tarea individualmente irrealizable, puesto<br />

que no se trata de una mera remisión, sino incluso de una reelaboración<br />

(dado el peculiar enfoque de nuestro interés), tiene el inconveniente<br />

de ser en sí mismo casi impracticable. <strong>De</strong>bemos tener<br />

en cuenta que cada corriente filosófica p~rtenece a una época,<br />

resultando distinto el signo de sus consecuencias jurídico-penales,<br />

según que las mismas hayan sido extraídas en el contexto histbrico<br />

en que el pensamiento fue enunciado, con posterioridad o en nuestro<br />

tiempo. El segundo camino, por su parte, tiene el inconveniente de<br />

privarnos del análisis de las consecuencias penales de pensamientos<br />

filosóficos que no hayan sido suficiente O correctamente explotados<br />

en nuestro campo, como sucede especialmente con los más contemporáneos.<br />

Por ptro lado, también aquí puede estar alterado el signo<br />

de su ponderación, debido a la no cmetaneidad del enunciado fiiosófico<br />

con el de sus consecuencias penales, sin contar con que algunas<br />

posiciones pe~ales - no reconocen una filiación filosófica clara.<br />

En atención a los inconvenientes apuntados, no nos resta otra solución<br />

que elegir un camino selectioo, que, como tal, no puede menos<br />

que estar cargado de intencionalidad Apuntamos primordialmente<br />

a la imagen antropológica con que debe manejarse el derecho<br />

penal en la fundamentación del valor de los valores jurídico-penales.<br />

<strong>De</strong>ntro de esta posición, seleccionamos los puntos ¿e interés conforme<br />

a la uigencia conservada por el pensamiento que exponemos,<br />

entendiendo por tal su gres& en la actualidad, sea como dato<br />

señalador de una adecuada fundamentación antropológica por indicarnos<br />

la senda a este respecto o por indicarnos un camino que<br />

debemos evitar.<br />

No creemos que )a temática que nos ocupa quede reservada al "filósofo<br />

del derecho", si por tal se entiende a quien se ocupa de un coto cerrado.<br />

No nos ocuparemos aquí de le naturaleza de la filosofia del<br />

derecho, es decir de su pertenencia a la filosofía o al derecho7, pero<br />

no creemos que pueda escindirse a la filosofía de la ciencia, en el sentido<br />

en que Stephen Toulmin afirma que mientras que el lenguaje del<br />

filCsof0 es el del espectador, el del científico es el del participante8,<br />

iqo obstante, nos inclinamos por su pertenencia a la filosodia. Sobre<br />

esta discusión, ENGISCH, KARL, Auf der Suche mch der Gerechtigkeit, Müncherl,<br />

1971, pp. 1-9; KAUFMANN, ARTHUR, Rechtsphilosophie, Rechtstheotie,<br />

Heci'tsdogmutik, en KAUFMANN-I~ASLEMER, Einfuhrung in Rechtsphilosophie<br />

und Ilechtstheorie der Gegeniuart, Heidelberg-hrlsrutle, pp. 1 y SS.<br />

The phPosophy of Science, London, 1953, pp. 13-16; cit. por FERRATW<br />

lfoh. Indagucimie~ sobre el lengwje. Barcelona, 1970, p. 12.

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