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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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428 ~EO~ÚA DE LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL<br />

La definición del derecho penal que se agota en lo formal m<br />

estará de acuerdo con estos requerimientos y objetará a nuestro<br />

planteo la necesaria referencia a nuestro momento histórico. Esta<br />

objeción pasará por alto que el conce-to del hombre se forma en<br />

la historia, que es la gran diferencia del fenómeno humano y que<br />

la imagen del hombre del cavernícola no es la misma que traduce<br />

la <strong>De</strong>claración Universal de los <strong>De</strong>rechos Humanos. La coetaneidad<br />

de lo no coetáneo, que hace que en la actualidad también haya Estados<br />

de terror y que en alguna parte del mundo se corte la mano<br />

del ladrón, no significa que en la historia no haya pasado nada.<br />

No se trata de una fe simple e ingenua en el progreso, pero que<br />

"algo" ha pasado parece innegable.<br />

Parecería que se puede afirmar que el derecho romano no era derecho,<br />

porque aceptaba la esclavitud, máxima forma de "cosificación"<br />

del hombre. La explicación a este fenómeno no es tan complicada, sino<br />

que finca en la historicidad del derecho, que depende necesariamente<br />

de la historicidad del hombre, pues el concepto del hombre como persona<br />

también es un concepto que surge en la historia. Así como el niña<br />

va tomando consciencia de sí mismo, también la cultura humana fue<br />

tomando consciencia de que el hombre es persona, logro qiie es relativamente<br />

reciente. Pero una vez lograda esta comprensión, esto no es ya<br />

ideología, sino un logro antropoIógico inconmovible. La pérdida de la<br />

seguridad de respuesta en la especie humana, la necesidad de una vinculación<br />

obligante, la característica gregaria del hombre y el fenómeno.<br />

de la cultura, no son producto de una ideología. sino una mayor comprensión<br />

del hombre por parte del hombre.<br />

Hoy nadie podría hacer materia del derecho penal una ley que<br />

penase cosas o animales. Tampoco podrían serlo leyes que sancionasen<br />

la omisión de lo físicamente imposible o que penasen hechos<br />

físicos que están más allá de cualquier conexión con la voluntad<br />

humana, como sería una ley que penase el color de la piel o el<br />

sexo de los hijos. Tampoco podrían ser materia de la ciencia jurídico-penal<br />

leyes que contuviesen valoraciones en forma contradictoria<br />

e irreductible. Es consubstancial al derecho penal la pretensión<br />

de que cada quien lo adopte como "su" ética, como su norma mínima<br />

de conducta social. No hay grupo de ~oder que al imponer<br />

una decisión valorativa en el campo jurídico no aspire a que 10s<br />

que están sometidos a ella la respeten. <strong>De</strong> allí que todo derecho<br />

tiene necesariamente una "aspiración ética", lo que en modo alguno<br />

significa que sea ética. Pues bien, esa aspiración ética no puede<br />

existir en un derecho penal contradictorio, porque nadie puede in-

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