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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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no de la "normalidad como idea tomada del positivismo de Tarde<br />

y de Quetelet, como similitud de los otros con nosotros, es decir, algo<br />

que está bastante próximo a la pertenencia a la comunidad jurídica<br />

de los hegelianos. "Con ello volvemos al viejo resultado de que la<br />

imputabilidad es la similitud del aparato psíquico con el tipo de la<br />

clase daminante" 285.<br />

La fundamentad& de la ímputabilidad diferencial de Liszt<br />

presenta analogías con el idealismo que no tenninan en lo expuesto:<br />

si el inirnputable es el que por no motivarse "normalmente" no puede<br />

ser motivado por la pena, no son sóIo los enfermos mentales los<br />

que no pueden motivarse por la conminación penal, sino también<br />

los llamados "incorregibles", con lo cual este concepto de "inconegible"<br />

se aproxima al be inimputable hasta confundirse con él, dejando<br />

abierto el camino para la aplicación de "medidas", con lo<br />

que se desdibujan peligrosamente las diferencias entre el hospital<br />

y la cárcel 286. Esta falla idealista del pretendido sistema positivista<br />

de Liszt nos muestra que, analizando más profundamente la cuestión,<br />

no es del todo cierto que el positivismo lisztiano constituya<br />

una ruptura con el ideahno, sino que más bien parece que hay<br />

una continuidad etnocentrista en el pensamiento jurídico alemán,<br />

que es bien clara en Hegel, que se mantiene con argumentos positivistas<br />

en Liszt y que, cuando caen estos argumentos, se refuena<br />

con sustento neo-kantiano en el derecho penal de esa vertiente.<br />

Todo parece dar b s ensd di un mismo esquema etnocentrista<br />

,apuntalado por distintos argunaentos füodficos, según los tiempos.<br />

Beling vino a engarzar en el sistema positivista jurídico de Bindingzs',<br />

aunque Binding no podía menos que chocap,contra la concepción<br />

de Beling, porque no era del todo extraño a lo que hoy se conoce<br />

como "teoría de las estructuras lógí~o-objetivas"~~~. En este genera¡<br />

clima de positivismo jurídico, hubo dos improntas valorativas aunque<br />

contrarias. Una de ellas fue la de Liszt, que provenía de su positivista<br />

admiración por las ciencias "naturales", que se traduce en un desvalor<br />

de origen etiológico en el delito, es decir, de un desvalor procedente<br />

mamadamente de fundamentos sociológicos. La otra, contraria a Liszt.<br />

Za5 Cfr. WELZEL, Natdismw. . . ., cit., en "Abhandlungen", 1975,<br />

p. 57.<br />

ídem, p. 59.<br />

2" Cfr. Mirrascn, H-, Die Auswirkungen des wertbezihenden <strong>De</strong>nkem<br />

in der Strafrechtssynstematik, Berlín, 1939, 126-7; sobre el positivismo<br />

de Binding, Sm~mr, EB., Einfühnmg, p.. 293 y SS.; KAUF-MANN, ARMIN,<br />

Normentheorie, 130-141.<br />

Cfr. KAUFMANN, ARMIN, Normentheorie, 130 y SS.

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