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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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174 TEO~A Ut: LA CIENCIA DEL. DF:REClIO f't.N.2l.<br />

Posteriormente, en su Lehrbuch habrá de afirmar que la pena halla<br />

su fundamento en la retribución y en la justicia que en ella finca,<br />

pero sin olvidar que el Estado esta sólo para la conservación del<br />

orden jurídico, de lo que deduce una "segunda base del derecho<br />

penal", de la que emergen los fines de intimidación y corrección<br />

como complementarios del de justicia, puesto que siempre serán<br />

perseguidos dentro de los límites que ésta impone. Así, si la cantidad<br />

de pena que corresponde a la justicia retributiva se ha<br />

cumplido antes de obtener las finalidades de intimidación y de<br />

correcci6n, no se podrá prolongar la pena, porque seria injusta;<br />

inversamente, si esos fines son logrados antes de cumplirse la cantidad<br />

de pena correspondiente a la justicia retributiva, se penará<br />

hasta esta medida, pues de lo contrario también la pena sería injusta.<br />

Consideraba que cuanto más firme se hallase el orden<br />

jurídico, menores debían ser las penas, puesto que el fin de aseguramiento<br />

del mismo no requería penas mayores. Con estas consideraciones,<br />

Berner se fue acercando al pensamiento de la prevención<br />

general, en forma de indentificarse casi con éste, resultando clara<br />

su vinculación con el concepto del Estado liberal, sostenedor de la<br />

conservación del orden jurídico<br />

Hugo Halschner (1817-1889), que fue profesor en Bonn,<br />

admitió incluso con mayor amplitud que los otros hegelianos alemanes<br />

la secundanedad de fines en la pena y las combinaciones<br />

de temías. Si bien afirmaba, como todos ellos, que el único fin de<br />

la pena es la cancelación del delito, concibiéndola como una retribución<br />

del hecho criminal mediante una coerción inferida al criminal,<br />

sostenía, que la justicia requería que la pena en su cantidad<br />

y calidad fuese adecuada a la culpabilidad, pero además, incluso<br />

aceptaba que dentro de ciertos límites, en cuanto a la cuantificación,<br />

la pena no correspondiese estrictamente a la justicia retributiva,<br />

sino que hubiese un cierto margen de juego para consideraciones<br />

de pura utilidad. Así era como también reconocía a la pena<br />

una finalidad de corrección, sólo que afirmaba que 'la inmediata<br />

realización de la corrección no puede ser el fin de la pena"28.<br />

(ediciones posteriores en 1863, 1866, 1868, 1871, 1874, 1876, 1877, 1879,<br />

1881. 1882, 1884, 1886, 1889, 1891, 1898); Lehrbuch des deutschen Pressrechts,<br />

Leipzig, 1876.<br />

" Cfr. SCHMIUT, EB., Einführung, p. 290.<br />

HALSCNNER, HUGO, Ceschichte des brnndenburgisch-preussischen Strafrechts,<br />

Bonn, 1855; Das getneine dewche Strafrecht systemotisch dargest.,<br />

Bonn, 1881 y 1887; Das preussische Strafrecht, Bonn, 1855 y 1868; Systeni des<br />

1wewsischen Strafrechtes, 1 ( 1858), 11 ( 1868).

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