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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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136 T d DE w C~ENM DEL DEREMO PENAL<br />

sus teorías, particularmente sí tenemos en cuenta que en cierta forma<br />

eran contrincantes, puesto que al tiempo que Mori ocupaba la cátedra<br />

de Pisa, Carrara ocupaba la de Lucca, o sea, una pequeña y<br />

endeble cátedra a muy pocos kilómetros de Pisa.<br />

Cabe tener presente que para Carrara el deiito consiste fundamentalmente<br />

en la violación de un derecho. Esto le Hevb a afirma<br />

rotundamente que.el delito es un "ente jurídico", expresión que fue<br />

tan mal interpretada como injustamente combatida. Carrara no cayó<br />

en el idealismo; su "ente jurísico* denotaba una problemática, que<br />

era la difícil delimitación a la individualización de las acciones prohibídas,<br />

hecha sobre bases extraídas de la razón. Con ello no pretendía<br />

renunciar a la realidad de la acción humana, lo que hubiese sido<br />

renunciar a lo que frecuentemente apelaba, es decir, a la "naturaleza<br />

de las cosas". Si la conducta humana en su realidad se le escapaba<br />

de las manos, era porque no había podido -ni le era exigible en<br />

su tiempo- sustraerse a la aficibn dicotbmica y contradictoria de la<br />

tradición iluminista, y porque lo que primeramente veía en el delito<br />

era la lesión a un "derecho que es congénito al hombre, porque<br />

fue dado por Dios a la humanidad desde el primer momento de su<br />

creación, para que aquella pueda cumplir sus deberes en la vida<br />

terrena". <strong>De</strong> allí surge su fe jusnaturalista y "la ciencia del derecho<br />

criminal queda reconocida como un orden de razón que emana de<br />

la ley moral jurídica, preexistente a todas las leyes humanas y que<br />

obliga a todos los legisladores". ESfa afirmación d a n a muestra<br />

la actitud "ontol6gim" del jurista -buscada por 61 mismo- y que<br />

se distingue fundamentalmente del positivismo opohnista.<br />

Carrara se plantea claramente el problema de los límites del legislador<br />

y los traza sin necesidad de contrato social alguno, pero<br />

tampoco acudiendo al idealismo, sino que trata de haliarlos partiendo<br />

del realismo y, aunque no compartimos su criterio delimitador,<br />

no podemos menos que admirar su esfuerzo y su dirección. Por cierto<br />

que da la sensación de que en Canara no queda espacio para el quehacer<br />

dogmático 'O4, aunque Carrara hace ciertamente dogmática.<br />

Lo que en el fondo sucede es que Carrara no podía plantearse el<br />

problema en tbrminos dogmáticos, sin6 que esa metodología era<br />

aplicada intuitivarnente, sin un meta-lenguaje" adecuado. Una vez<br />

replanteado el sistema & comprensión de nuestra ciencia con el<br />

mCtodo dogmático y, a la vuelta del positivismo jurídico, volverán<br />

los autores sobre el horizonte de proyección de la misma y replantearán<br />

la pregunta formulada por Carrara, aunque desde otro ángu-<br />

'04 Cfr. So-, SEBASTL~N, Las pdabros & lo ley, cit., p. 131.

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