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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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TEUR~A DE LA CJENCTA DEL DERECHO PENAL<br />

No podemos criticarle esto en forma personal a Rousseau, sino<br />

sólo tenerlo en cuenta a los fines científicos. Recordemos que incluso<br />

ei arte francés sirvió a la Revolución, y sólo en el siglo XIX surgió la<br />

idea de separarlo de la política, o sea la concepción de l'art pour l'art "',<br />

curiosamente coincidente con el positivismo jurídico.<br />

Una de las vías para desplazar la voluntad humana orientada<br />

por la razón, es atándola directamente a la razón (el intelectualismo<br />

platónico), en tanto que otro de los caminos es suprimiendo la<br />

razón, es decir, disolviendo la voluntad en lo instintivo, que se<br />

Uama uital2smo. Rodseau se acer-cÓ nmás a esta segunda solución,<br />

que era rechazada por Montesquieu y sus seguidores.<br />

Si bien la posición anticontractualista de Montesquieu es casi<br />

una excepción dentro del pensamiento ilustrado, esto no le impidió<br />

sentar las bases de una de las consecuencias penales más importantes<br />

del Iluminismo, que es el postulado de que una acción sólo puede<br />

ser conminada penalmente cuando lesiona los derechos de otro 45.<br />

Es absurdo pretender que el anticontractualismo de Montesquieu<br />

le afilia al "feudalismo" ideológico, cuando sus argumentos se dirigieron<br />

a lo que es común punto de ataque de todo el pensamiento<br />

ilustrado: la concepción teocrática del Estado y de la pena, que<br />

había sido defendida por Benedict Carpzov (15951666)*", y atacada<br />

ya en el siglo XV<strong>II</strong> por Grotius y Pufendorf 47.<br />

<strong>De</strong> estas consideraciones surge como consecuencia, en primer<br />

lugar, que la teoría contractualista no es una teoría científica, sino<br />

un instrumento de reforma, y, en segundo término, que una concepción<br />

anticontractualista no implica la aceptacibn de una conción<br />

teológica ni organicista de la sociedad. La aceptación realista<br />

de que el hombre sólo puede existir co-existiendo, no implica en<br />

modo alguno que sea "natural" tal o cual forma o modalidad histórica<br />

de co-existencia, es decir que, de la mera aceptación de este<br />

fenómeno ninguna forma particular de Estado puede derivar su origen<br />

"natural".<br />

Lo que es hoy incuestionable es que el contradualismo pierde de<br />

vista al hombre. El contrato social como realidad históTica es hoy insostenible<br />

y, sostenido como ficción (al estilo de Romagnosi, Carmignani<br />

y Fkuerbach), la contradicción se hace aún más patente, porque la so-<br />

44 Idem, 327.<br />

45 V. Libro 12 del Espíritu de las Leyes.<br />

40 V. SCHMIDT, Eb., Einführung in die Geschichte dsr cleurschen Stmfrechtspflege,<br />

Gottingen, 1951, ,pp. 145 y s.<br />

'7 Idem, pp. 155-158.

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