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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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Una acentuación exagerada de las relaciones entre poutas sociales<br />

y derecho penal termina metodológicamente en una reducción sociológica<br />

del derecho penal. Ello se opera cuando la verificación se afirma que<br />

debe hacerse en los hechos mismos y no en la ley ss, lo que nos vuelve<br />

a la época en que la sociología jurídica pretendía reemplazar a la ciencia<br />

jurídica, como también a SU turno lo pretendieron la filosofía y la historia<br />

general del derecho La afirmación socialista de que el derecho aiempre<br />

reviste carácter de clase es socidógica, aunque dogmática, porque<br />

se formula a prion.<br />

210. <strong>De</strong>be tener una especial aspiración ética. Que el derecho<br />

penal fundado en lo antropológico no pueda confundirse con<br />

la ética social no significa que no tenga una cierta aspiración ética,<br />

sin la cual no sería derecho o seria demencial la actitud del grupo<br />

de poder que lo inipone. Si el derecho penal no aspirase a que los<br />

integrantes del grupo se motiven en él y lo acepten como parte de<br />

su esquema psicológico de conducta, no sería derecho penal, sino<br />

un puro accionar rrecánico ejercido por la fuerza sobre los que se<br />

ccimportan de manera diferente.<br />

Por supuesto que si el derecho penal careciera de esa aspiración<br />

ética, no sería tal, porque no sería derecho, puesto que no<br />

estaría dirigido a hombres entendidos como entes con capacidad de<br />

autodeterminación, pero la circunstancia de que la tenga, por sí sola<br />

tampoco garantiza suficientemente su fundamentación antropolbgica.<br />

Esta aspiración ética en modo alguno podrá evitar el choque<br />

frecuente del derecho penal con la conciencia individual, pero<br />

también habrá de saber que pretender falsear esta realidad es<br />

absurdo, porque la misma depende de la misma estructura circular<br />

del hombre como ser en el mundo, que requiere la existencia<br />

inauténtica como posibilitación de la auténtica. Sin el dedo, sin<br />

ese choque inevitable, la segunda sería imposible, porque el caos<br />

(entendido como imperio crudo de la fuerza) no puede posibilitar<br />

ia autenticidad de nadie, sino sólo dar ocasión a la misma <strong>De</strong> alli<br />

que la fundamentación antropológica del derecho penal no dependa<br />

de que tenga una general aspiración ética --que es un requisito de<br />

68 Asf lo entieode FARRELL, MARTW D., POSitiOiSmo lógico y redho<br />

en fhwfia del derecho, en U (138), 1970, pp. 1156 y SS.; del ñiiwo,<br />

El derecho y el lenguaje fisicalisto, en JA. 5-feb. 1871. Otra opinión, GRVN.<br />

-ESTO, Acwca de wrificocidn en la ciencia dd derecho, ea LL (140). 1970,<br />

pp. 984 y SS.<br />

60 Sobre ello, RADBRUCH, WrOducCi6n a 10 fthojh &l &echo, t~ad. dc<br />

Wendo Roces, México, 1885, pp. 12-14.<br />

00 Sobre ello, Nmw, lvis, en "Revue de Sciaioe Criminalle et de Dmit<br />

<strong>Penal</strong> Comparé", Paris. 1970. 4, pp. 747 Y SS.

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