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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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fue la filosofía del "valor". Luego, la escuela de Kiel, al pretender destruir<br />

el análisis dogmático del delito, tratará de confundir ambas, lo<br />

que en su momento tuvo dxito y, hasta nos atreveríamos a decir que<br />

hoy parece pasar algo parecido con los golpes que recibe nuestra ciencia<br />

de un sector de la criminologia crítica y de su padre intelectual, que es<br />

la teoría urítica de la sociedad.<br />

Para cualquier concepción etiológica del delito, lo que pasa a primer<br />

plano es la consideración del autor. Esto fue lo que sucedió con Liszt,<br />

;se a que no alteró la sistemática del delito en forma coherente, peró<br />

que participaba de una admiración tan fuerte por las discipiina~ no<br />

jurídicas que llegó a considerar al derecho penal en sentido estricto sólo<br />

una parte de su "total ciencia del derecho penal", con valor de aleccionamiento<br />

práctico para juristas y límite para la política criminal.<br />

que fundada en las otras disciplinas, era la verdadera ciencia. La dogmática<br />

jurídica era para Liszt la erección de un sistema por la vía<br />

formal-lógica de conceptos abstractos, lo que se vincula a la teoría del<br />

derecho de Merkel, a quien Liszt había oído en sus años de estudiante<br />

en Viena 289.<br />

El sistema de Liszt resulta contradictorio, porque, en tanto que<br />

su inclinación a las ciencias no jurídicas indicaba que debía ser etiológico,<br />

con el autor en primer término, no está construido asi, lo que<br />

hace que Mittasch lo considere "teleológico" (valorativo) ?@O. No obstante,<br />

no puede ocultar Liszt su positivismo, y el sistema se funda en<br />

una concepción mecanicista 201. La circunstancia de que le haya reconocido<br />

al derecho penal el valor de límite de la política criminal,<br />

tampoco le hace un positivista jurídico, como se ha pretendido2Q2, porque<br />

su conceptuación de los bienes jurídicos como "relaciones vitales"<br />

difiere de la conceptuación meramente positivista jurídica de los mismos<br />

o, al menos, quiere distinguirla, cuando afirma que un "bien jurídico<br />

no es un bien del derecho, sino un bien de los hombres, reconocido<br />

Y protegido por el derecho". Esta incoherencia que pretenden descubrirle<br />

sus críticos -y que creemos obvia- obedece a sus puntos de<br />

partida. El entendimiento del planteo de Liszt se nos esclarece -y no<br />

es ya un ecléctico incoherente- si comprendemos el dualismo dicotómico<br />

que lo caracteriza,. y que es el mismo que caracteriza la obra de<br />

Wundt. La incoherencia parte de esos principios y no de la propia constmcción<br />

de Liszt, que es desarrollo coherente de los mismos.<br />

Como no podía ser de otra manera, las teorías de Liszt desataron<br />

una gran polémica en Alemania, que recuerda a la protagonizada por<br />

10s italianos, aunque con las características propias de un distinto clima<br />

289 V. WELZEL, NaturdiSmus und Wertphilosophie im Strafrecht, Untersuchungen<br />

über die iddogbgische Crundlagen der ~trofrechtswissensch~ftt<br />

Mannheim, 1935, p. 39; también en WELXEL, 188.<br />

200 M<strong>II</strong>TASCH, HELLMUT, p. 355 (o 127, el volumen tiene doble numración).<br />

291 Cfr. WELZEL, Naturalhus, cit., 1 y SS.<br />

29: V. JESCHECK, en ZStW, 1961, 181-2.

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