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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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eligiosas, correspondientes a otra jurisdicción" 122. Aparte de la mezcla<br />

absurda entre filosofía, metafísica y religión, lo que se confiesa abiertamente<br />

en este párrafo es el utilitarismo como, único criterio. Con sobrada<br />

razón Duguit le uriticó al pragmatismo jurídico su incapacidad<br />

para limitar el poder estatal, diciendo muy precisamente que el utilitarismo<br />

es un positivismo jurídico al que se suma un "cálculo de rendimiento"<br />

lzS.<br />

En nuestra tradición doctrinaria hay un empleo bastante original<br />

del pragmatismo, que corresponde .a Tejedor, quien dice tomarlo de<br />

Chaveaul24 lo que es explicable, porque el Code Napoleón fue influido<br />

en gran medida por Bentham. Tejedor sostenía que el castigo, "para<br />

ser legítimo, debe revestir dos condiciones: la) que el hecho sea inmoral,<br />

lo que constituye la justicia intrínseca del castigo; 2a) que éste sea necesario<br />

a la conservación del orden social, lo que envuelve &u utilidad"12J.<br />

<strong>De</strong> este modo, el delito se confunde con lo inmoral, pero sólo puede ser<br />

penado cuando ello sea útil a la conservación del orden social. Esta combinación<br />

de dos principios incompatibles -sostenida por Tejedor antes<br />

de plegarse a Feuerbach- no pasa de ser una curiosidad histórica. La<br />

más importante objeción que se le puede formuls~ es que, como todo<br />

utilitarismo, no responde a la pregunta de cuál sea la pena útil al o~den<br />

social y cual no lo sea, 10 que implica dejar un enorme arbitrio para<br />

penar lo puramente inmoral. Esta carencia se explica, porque la teoría,<br />

en definitiva, es la de Romagnosi, pero privada del límite que le ponía<br />

&te, al hacerla fincar en la "defensa social1'. Tejedor criticó justamente<br />

el defensismo de Romagnosi, pero se quedó con gran parte de<br />

la teoría, no estando exento de ecos pragmáticos "6.<br />

149. El positivismo penal evoIucionista-materiah: Lombroso.<br />

Cesare Lombroso nació en Verona el 6 de noviembre de 1835,<br />

en el seno de una familia hebrea. Estudió en Padua, en Pavía y en<br />

Viena, y en 1858 obtuvo et doctorado en medicina en Géno-a, incorporándose<br />

al ejército. Ya haLía hecho algunos estudios sobre el<br />

mal de la pelagra y en 1863 comenzb a explicar medicina legal<br />

en Pavía, publicando algunos trabajos sobre la alienación mental.<br />

122 FERRI, Discurso pronunciado el 2 de mayo de 1924 en Nápole~, en<br />

el Congreso de la Sociedad para el Progreso de las Ciencias. oit.<br />

"V. LEÓN DWGUIT, El pragmath jurádico, Madrid, 1924 (3) Y la<br />

tentativa de refutación que en la presentación ensayaba Q~~~-ILIANO SAJDARA.<br />

lZ4 V. CK~VEAU, ADOLPHE - HÉLIE, FAUSTIN, Théorie du Code Pénal,<br />

parís, 1872, 1. 187.<br />

lz5 TEJ~OR, Curso, p. 7. Argumentos utilitario5 más o menm definidos<br />

fueron sostenidos entre nosotros también por CARWS 0cr~v-m BUNGE, Fmdamentos<br />

del <strong>De</strong>recho de castigar, en "Rev. de la Fac. de <strong>De</strong>r. y Ciencias<br />

h.", Bs. As., 1908; BERGA, MAT~,<br />

E~tUdw sohe el fundamento del <strong>De</strong>recho<br />

<strong>Penal</strong>, Bs. As., 1889; abiertamente de BENTWAM fue OSVALDO MAG-<br />

NASm, Fundamento del <strong>De</strong>recho <strong>Penal</strong>, Jurtida y utilidad, Bs. As., 1884.<br />

Abiertamente mntra el utiiitarismo de se mn'Sestó A D ~<br />

Qmoc~, op. cit.. pp. 2223.

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