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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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movía con una precisión casi geométrica, con un clarísimo razonamiento,<br />

no podemos pasar por alto que el concepto de "defensa"<br />

de Romagnosi nos lleva a concluir que el bien jurídico último es la<br />

sociedad y que la conservación de los hombres y de sus bienes<br />

sólo tiene un valor mediato para la conservación de la sociedad.<br />

Romagnosi se manifestó contrario a Ia hipótesis contractualista,<br />

pero es un hijo del contractualismo. No concibe al hombre fuera<br />

de la relación social, pero la sociedad es algo distinto de la agregación<br />

de los hombres, es decir, de los hombres coexistiendo. <strong>De</strong> elio<br />

deduce que por ser algo distinto tiene distinta necesidad de defenderse.<br />

Es claro que su pensamiento entronca con el idealismo lS2,<br />

pero su "abstracción" (que es la sociedad como ente distinto) s610<br />

puede fundarse en otra abstracción (que sería el hombre sin sociedad),<br />

porque concibiendo al hombre con sus relaciones sociales,<br />

no es posible sostener la primera abstracción. <strong>De</strong> allí que, si bien<br />

rechaza el contractualismo, su teoría no pueda tener otro fudarnento<br />

que el del contractualismo: sólo con el planteo contractualista<br />

podría sostener coherentemente que los hombres al asociarse producen<br />

algo distinto de su mera agregacibn.<br />

Las condiciones de filósofo de Romagnosi están discutidas<br />

pero lo cierto es que su Gmsi, escrita a los veintisiete años, tiene<br />

el merito de ser uno de los desarrollos más completos de la tesis<br />

defensista, que deja planteadas las íntimas contradicciones de la<br />

misma: o se entiende que la sociedad es algo distinto a los hombres<br />

mismos en sociedad o no se puede hablar de defensa.<br />

<strong>De</strong>ntro de nuestra doctrina nacional, nuestra más temprana corriente<br />

reohazó abiertamente el plan& de la tendencia defensista,<br />

En el origen mismo de nuestra tradición penal, Carlos Tejedor manifestaba<br />

que la defensa no podía dirigirse "contra el delincuente desarmado",<br />

porque lLel derecho de defensa no sobrevive al ataque", y que<br />

tampoco podía dirigirse contra los delincuentes futuros, porque "sería<br />

caer en el precipicio de la intimidación, y en su resultado inmediato,<br />

que es la exageración de las penas"l54.<br />

Obamio, por su pa*, discumía también por parecidos cauces:<br />

"La justicia penal -decía- no se armoniza con el derecho de defensa<br />

individual. No participa de su naburaleza ni tiene sus Ifmites, ni encierra<br />

ais propósitos. El castigo que la sociedad impone no es una de-<br />

l" Cfr. S P ~ Uco, . op. cit., p. 57.<br />

Se las niega COSTA, F~vsm, op. cit., p. 121; en sentido amtrario,<br />

SPI-, UGO, op. et loc. cit.<br />

lS4 TEJ-R, CARUIS, Curso de Dmcho Crimtnal, <strong>Parte</strong> Pha, Leyes<br />

ds fd, Bs. As.. 1860, p. 6.

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