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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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de igualdad, del interés social y del delito natural y de prevención de<br />

la pena 171bis. No podemos ocuparnos aquí con detalle de esta crítica de<br />

Baratta que debe ser meditada cuidadosamente lílt", porque en ella entendemos<br />

que se deslizan algunas confusiones de niveles, al tiempo que<br />

se extraen conclusiones apresuradas, pero frecuentemente partiendo de<br />

puntos de vista que son razonables y atendibles y que el penalimo de<br />

nuestros días no puede desconocer, sin caer en una construcción dogmática<br />

totalmente abstracta y, lo que es más penoso, ciega a los contenidos<br />

sociales que proporcionan la materia que quiere regular.<br />

La crítica criminológica al derecho penal se viene preparando a 10<br />

largo de toda la evolución de la sociología de nuestro siglo. En efecto:<br />

Durkheim, al destacar a la criminalidad como fenómeno normal de toda<br />

mciedad, puso seriamente en duda el pretendido objetivismo valorativo<br />

de la "dañosidad social" de Ljszt; la "doble cara" de todo fenómeno<br />

social de Simmel también estuvo cerca de lo mismo; la "ecología" de<br />

Chicago demostró que las comunidades contemporáneas distan mucho de<br />

ser un sistema cultural unificado; Sorokim hizo recaer gravísimas dudas<br />

sobre las tesis del determinismo biológico; los Lynd y Lloyd Warner<br />

llamaron definitivamente la atención sobre la estratificación social; eri<br />

la década del cuarenta, Gunnar Myrdal reveló que las conductas desviadas<br />

de ciertas minorías hay que atribuirlas más a las reacciones de ltr<br />

mayoría que a factores endógenos de las minorías; William Foot White<br />

reveló que el "status" no era siempre producto de habilidad, sino que<br />

la habilidad a veces provenía del mismo "status" y Kinsey puso en claro<br />

que la conducta sexual, entendida hasta entonces como "normal", distaba<br />

de ser tota,lmente generalizada. Ya con esto hay unos cuantos elementos<br />

críticos para el derecho penal. Si a ello agregamos la crítica sociológica<br />

posterior, estos elementos aumentan pero no por ello pueden ext~aerst!<br />

consecuencias absolutas.<br />

En cuanto al funcionalismo, aún aceptando que toda criminalidad<br />

cumpla bajo cierto punto de vista una función positiva en la sociedad<br />

-lo que no es posible absolutizar- lo único que demuestra es que es<br />

falso el objetivismo positivista de la dañosidad social, pero no pone en<br />

crisis el principio del bien y del mal. A nivel grupa1 puede sostenerse<br />

eventualmente eso, <strong>De</strong>ro no a nivel de fenómeno individual, porque nadie<br />

serenamente puede afimrmar que, como fenómeno individual, sea positivo<br />

el homicidio o el genocidio. El pluralismo cultural revela que es falso ti1<br />

concepto de "delito natural" ~ositivista, al estilo garofdiano, como que<br />

también es falso el derecho penal que pretenda fundarse en un objetivismo<br />

valorativo de corte idealista, llevándonos a una más adecuada apiicación<br />

del error de comprensión y de un rechazo consciente de cualquier<br />

tentativa del genocidio cultural. La circunstancia de que en muchos<br />

casos el sistema penal opere a la inversa, como fomento del delito en<br />

l;llli~ BARATTA, ALESSANDRO. Criminologia e dogmatica penak, possotto el<br />

futuro del modello integrato di scienze penalistica, en "La Questione Criminale",<br />

aiio V. mayo-agosto de 1979, pp. 147 y SS.<br />

l71t~r V. nuestra conferencia en el XXIXV Curso Internacional de Crirninologia.<br />

Parnplona.. 1980 (indita).

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