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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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cuencia social, se hallan cerca de estimarlo como síntoma de la peligrosidad<br />

social de su autor. Este aparece, pues, como un incapacitado<br />

social, como portador de disposición asocia1 o antiaocial y por ello<br />

como peligroso para el futuro. Este juicio de peligro lo dicta la sociedad,<br />

cuidando su futura seguridad: es un juicio de miedo". "Pero peligrosos<br />

pueden ser quizá los alienados en más alto grado que los<br />

que gozan de salud mental. ¡La gran bipartición jurídica de los hombres<br />

cae por el suelo! Es obvio que así, la responsabilidad no puede<br />

jugar ningún papel. La 'llamada 'lesponsabilidad social' de Ferri no es<br />

responsabilidad. La imputabilidad, la culp~bilidad y la pena de culpabilidad<br />

se han perdido irremediablemente.. El llamado culpable se ha<br />

trocado en un peligroso sin culpabilidad". "Pero contra su peligrosidad,<br />

la sociedad debe asegurarse, y lo hará con su intervención policial,<br />

en lugar de hacerlo con su intervención judicial, y designará a la mal<br />

reputada medida policial con el nombre que tiene la antigua dignidad<br />

de la pena, ocultándole de este modo su horror al lego ignorante,<br />

haciéndole irreconocible su quiebra radical con el concepto históricojurídico".<br />

"¡Y lo cierto es que esta pobre tiene mucho más motivo<br />

para aterrorizarse ante los que luchan contra la peligrosidad que ante<br />

los peligrosos, es decir, que ante los sowlZsant criminales!". "Puesto que<br />

se trata de una teoría con semejante desprecio de la persorialidad humana<br />

en general, con semejante inclinación a victimar en el altar del miedo<br />

a miles de hombres de carne y hueso, sin miramientos y sobre las pruebas<br />

más defectuosas, una teoría de tamaña injusticia y tan ilimitada<br />

arbitrariedad policial, prescindiendo del presente, no ha encontrado<br />

secuaces, salvo en los tiempos de dominio del terror". "<strong>De</strong> tener éxito<br />

esta teoría, desencadenaría un tempestuoso movimiento con el fin de<br />

lograr un nuevo reconocimiento de los derechos fuiidamentales de la<br />

personalidad" 372.<br />

Cabe consignar que Binding se movía por cauces mucho más<br />

realistas en su concepción del delito que el propio Liszt, que se<br />

enrolaba en el positivismo fáctico. Este fenómeno se evidencia en<br />

la circunstancia de que para Binding nunca podía recaer la antijuridicidad<br />

sobre un acontecer causal --como sucedía en fiszt y<br />

sigui6 aconteciendo con todo el causalismo-, puesto que la exigencia<br />

de una capacidad de acción ("1-Iandlungsfahigkeit") como<br />

"capacidad para la realización de un acto prohibido o debido",<br />

implica necesariamente una vinculación con el objeto apriorístico<br />

(una "estructura lógico-objetiva"), es decir que requiere una relación<br />

del individuo con la norma 873. Se debe a ello que la teoría de<br />

Binding choque con la concepción causal de Ia conducta y que la<br />

primera crítica a la teoría del tipo de Beling procediese de la pluma<br />

37= B~LNG, Normen, 11, 1, Leipzig, 1914, 464.<br />

373 Cfr. KA~ANN, ARMIN, Normentheotie, cit.

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