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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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totalmente alucinado342. Una de las consecuencias de la teo~ía de<br />

Kelsen en ni~estra ciencia -y no la menos importante- sería que,<br />

como consecuencia del desconocimiento de la auténtica función reguladora<br />

de coexistencia humana que tiene el derecho, nos conduciría a<br />

la prescindencia del concepto de bien jurídico.<br />

<strong>De</strong> mucha mayor importancia para nosotros fuo'el positivismo<br />

juriJi,:o italiano, enunciado en 1910 por Arturo Rocco al inaugurar<br />

d curso 2r derecho y procedimiento penal en la Universidad de<br />

Sassari como an primitivo intento de superar las concepciones<br />

de un derecho penal kmdado en la radn e independiente de toda<br />

ley, al cstilo de Carrara, pero que culminó en la llamada "escuela<br />

técnico-jurídica", que Uev6 la cosa hasta el extremo de considerar<br />

a la fibsofía corno algo que emponzoñaba al derecho penal, lo que<br />

Ie condujo por un camino totalmente estéril. Cercano a Rocco sc<br />

hallaba Vincam Mannni.<br />

No obstante, el positivismo jurídico de Rocco y de Manzini<br />

debe ser tomado con pinzas, porque, como ya lo hemos dicho, es<br />

imposible 6na ínterpretación de la ley penal positivista jurídica<br />

pura. Kelsen no ia hizo, sino que se Emití5 a hacer una "teoría del<br />

derecho", que en nuestra materia fue bastante infecunda, pero los<br />

"técnico-juridicos" italianos, lo que en realidad hicieron fue dogmática,<br />

sdo que sin esclarecer debidamente el fundamento de sus<br />

constmcciones y, wnsiguientemente, sin la perfección de quien es<br />

conscíente del método que emplea. Son construcciones positivistas<br />

en el sentido de que admiten casi cualquier contenido legal, pero,<br />

en el fondo, son construcciones dogmáticas precisadas del esclarecimiento<br />

que a la construcción dogmática s610 le puede brindar la<br />

determinacibn del fundamento de la función punitiva, y esto, cuando<br />

342 NO cabe que nos ocupemos aquí de una teoría que ha dado tanto<br />

que hablar. La mym parte de las obi;is de ~ E están N en castellano. V.<br />

Te& generai del derecho y de2 Estado, México, 1950; ¿Qué es la tem'a del<br />

derecho?, Cbrdoba, 1938: Introdw,i4n a la teoria pura del derecho. México,<br />

1960; La teoría pura &l derecho, Bs. As., 1941; Sociedod y nuturdez, Una<br />

inoestigación socidogica, Bs. As., 1945; La paz por medio A1 derecho, Bs.<br />

As., 1946; La idea del derecho natural, Bs. As., 1948. interesantes síntesis de<br />

sus puntos de vista con abundante bibliografía en D~JOVNE, LEÓN, La filosofM<br />

derecho & Hegel a Kelsen, Bs. As., 1963, pp. 337 y SS.; RECASENS<br />

SIWES, Lms, Panoramu . . . , 1, 138 y SS.; hay niirnerosos trabajos en revistas<br />

argentinas y extranjeras arn niotivo de su fallwinnentn. Trabajrs sobre Kelsen<br />

y bibliografía completa en: SQLLIELLA, AGUST~N, HRM Kekm 1881-1973, "Revista<br />

de Ciencias Sociates'', Facultad de Ciencias Jurídicas, Económicas y SO-<br />

ciales, Univms~dad da Chile, Valpraíso, homenaje dirigido por. . .".<br />

343 R-, A R ~ 11 , problema e il metodo della scienzu del diritto<br />

pemk en "Riv. di Diritto e Procedura Periale", 1910, 497-525 y 561-582.

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