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Tratado De Derecho Penal - Parte General - Tomo II

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personifica en Hcbbes al absolutismo cstatal, pero esta obra, respecto<br />

del derecho de resistencia, era tan "anti-Hobbes" como "anti-<br />

Kant" 250, puesto que Kant y Feuerbach participaban de distintas<br />

concepciones del Estado. El Estado es para Feuerbach un medio<br />

de garantizar derechos '5', en tanto que para Kant sólo puede haber<br />

derechos en el Estado: derivados de la garantía de cumplimiento<br />

del deber de respeto al hombre (inip~ativo catcg6ric~). En tanto<br />

que el Estado para Feuerbach sirve sólo para tutelar derechos,<br />

para Kant sirve como creador mismo de la c~ndici6n juridica, que<br />

no concibe fuera del Estado ?". Si tenemos en ciienta las consecuencias<br />

de esta distinta concepción en e1 campo penal y, además,<br />

que la distinción entre moral y derecho de Feuerbach es<br />

más nítida que la de Kant, no rios quedaran muchos motivos para<br />

seguir señalando a Kant como el garante del penalismo liberal, e<br />

incluso, la misma idea del Estado de derec,ho se adapta mas al<br />

Estado feuerbachiano que al kantiano.<br />

Que Feuerbach opera cm una concepción antropológica distinta<br />

de la de Kant no nos cabe la menor duda. En tanto que la distinción<br />

kantiana entre moral y derecho es sólo formal, porque el orden<br />

jurídico sería un comportamiento "moral" con indiferencia de "motivación",<br />

en Feuerbach la cuestión diferencial se convierte en<br />

cuestión de contenido: como no parte del orden (del derecho objetivo),<br />

sino de los derechos subjetivos derivados de la misma razón<br />

práctica del titular cn forma indrpendiente de la moral, los derechos<br />

no son prniisos morales, porque abarcan también el derecho<br />

al comportamiento innioral. Los derechos tampoco pueden deducirse<br />

del deber de no interferir en los comportamientos morales ajenos,<br />

pues de lo que se trata es de no interferir en los derechm<br />

subjetivos ajenos.<br />

Cabe observar que estos derechos subjetivos, que él llamaba<br />

"derechos externos", no son ilimitados. Se derivan de la razón,<br />

pero ésta no pede contradecirse a sí misma, de modo que dentro<br />

de la misma razón práctica hallan su límite, que es la<br />

de usar al otro como medio. Si bien cste es el límite de lo jurídico,<br />

cabe reconocer que, sin violarlo, ha" una cantidad de conductas<br />

que no se derivan del deber moral y cuya elección es el ámbito<br />

de la libertad jurídica. Por otra parte, con este límite Fcwcrbach<br />

V. WLF, ERIK, Grosse Rechtsdenker, Tubingen, 1951, p. 543.<br />

'51 WOLF (op. et loc. cit.), remonta hasta él e! origeri de :a tradición<br />

clásica del constitucionalismo de WEIMAR.<br />

2" CC, Calraxm, op. cit., 128-7.

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