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Código Civil. - Pencahue

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5ª Los dueños de una isla formada por el río adquierenel dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella,cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevoterreno abandonado por las aguas.6ª A la nueva isla que se forme en un lago seaplicará el inciso 2º de la regla 3ª precedente; pero notendrán parte en la división del terreno formado por lasaguas las heredades cuya menor distancia de la isla excedaa la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección deesa misma distancia.§ 3. De la accesión de una cosa mueble a otraArt. 657. La adjunción es una especie de accesión, yse verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes adiferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo quepuedan separarse y subsistir cada una después de separada;como cuando el diamante de una persona se engasta en eloro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.Art. 658. En los casos de adjunción, no habiendoconocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra,el dominio de lo accesorio accederá al dominio de loprincipal, con el gravamen de pagar al dueño de la parteaccesoria su valor.Art. 659. Si de las dos cosas unidas, la una es demucho más estimación que la otra, la primera se mirarácomo lo principal y la segunda como lo accesorio.Se mirará como de más estimación la cosa que tuvierepara su dueño un gran valor de afección.Art. 660. Si no hubiere tanta diferencia en laestimación, aquella de las dos cosas que sirva para eluso, ornato o complemento de la otra, se tendrá poraccesoria.Art. 661. En los casos a que no pudiere aplicarseninguna de las reglas precedentes, se mirará como principallo de más volumen.Art. 662. Otra especie de accesión es laespecificación, que se verifica cuando de la materiaperteneciente a una persona, hace otra persona una obrao artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hacevino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena unanave.No habiendo conocimiento del hecho por una parte, nimala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho areclamar la nueva especie, pagando la hechura.A menos que en la obra o artefacto el precio de lanueva especie valga mucho más que el de la materia, comocuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se haceuna estatua; pues en este caso la nueva especie perteneceráal especificante, y el dueño de la materia tendrá solamentederecho a la indemnización de perjuicios.

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