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Código Civil. - Pencahue

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1195.Art. 1193. Si lo que se ha dado o se da en razón L. 19.585de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, Art. 1º, Nº 93,se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de letra a)dividirse en la proporción que corresponda entre loslegitimarios.Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente L. 19.585no fuere suficiente para completar la porción mínima Art. 1º, Nº 93,que le corresponde en atención a lo dispuesto en el letra b)artículo 988, la diferencia deberá pagarse tambiéncon cargo a la cuarta de mejoras.Art. 1194. Si las mejoras (comprendiendo el excesoo la diferencia de que habla el artículo precedente, ensu caso), no cupieren en la cuarta parte del acervoimaginario, este exceso o diferencia se imputará a lacuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto L. 19.585de libre disposición, a que el difunto la haya destinado. Art. 1º, Nº 94Art. 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer eldonante o testador la distribución que quiera entre susdescendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues L. 19.585asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con Art. 1º, Nº 95exclusión de los otros.Los gravámenes impuestos a los partícipes de la L. 19.585cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, Art. 1º, Nº 95o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.Art. 1196. Si no hubiere cómo completar laslegítimas y mejoras, calculadas en conformidad a losartículos precedentes, se rebajarán unas y otras aprorrata.Art. 1197. El que deba una legítima podrá en todocaso señalar las especies en que haya de hacerse supago; pero no podrá delegar esta facultad a personaalguna, ni tasar los valores de dichas especies.Art. 1198. Todos los legados, todas las donaciones,sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario,que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a sulegítima, a menos que en el testamento o en larespectiva escritura o en acto posterior auténticoaparezca que el legado o la donación ha sido a título demejora.Sin embargo, los gastos hechos para la educación deun descendiente no se tomarán en cuenta para lacomputación de las legítimas, ni de la cuarta demejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque sehayan hecho con la calidad de imputables.Tampoco se tomarán en cuenta para dichasimputaciones los presentes hechos a un descendiente conocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.Art. 1199. La acumulación de lo que se ha dado L. 19.585irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, Art. 1º, Nº 96para el cómputo prevenido por el artículo 1185 ysiguientes, no aprovecha a los acreedores hereditariosni a los asignatarios que lo sean a otro título que elde legítima o mejora.

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