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Código Civil. - Pencahue

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enfermedad, o habitualmente en los dos últimos añosanteriores al testamento; ni la orden, convento, ocofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni susdeudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercergrado inclusive.Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesiaparroquial del testador, ni recaerá sobre la porción debienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habríanheredado abintestato, si no hubiese habido testamento.Art. 966. Será nula la disposición a favor de unincapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contratooneroso o por interposición de persona.Art. 967. El incapaz no adquiere la herencia olegado, mientras no prescriban las acciones que contraél puedan intentarse por los que tengan interés en ello.Art. 968. Son indignos de suceder al difunto comoherederos o legatarios:1º El que ha cometido el crimen de homicidio en lapersona del difunto, o ha intervenido en este crimen porobra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;2º El que cometió atentado grave contra la vida, elhonor o los bienes de la persona de cuya sucesión setrata, o de su cónyuge, o de cualquiera de susascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado L. 19.585se pruebe por sentencia ejecutoriada; Art. 1º, Nº 723º El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive,que en el estado de demencia o destitución de la personade cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;4º El que por fuerza o dolo obtuvo algunadisposición testamentaria del difunto, o le impidiótestar;5º El que dolosamente ha detenido u ocultado untestamento del difunto, presumiéndose dolo por el merohecho de la detención u ocultación.Art. 969. 6º Es indigno de suceder el que siendo L. 18.802mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el Art. 1, Nº 48homicidio cometido en la persona del difunto, tan prestocomo le hubiere sido posible.Cesará esta indignidad, si la justicia hubiereempezado a proceder sobre el caso.Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse,sino cuando constare que el heredero o legatario no escónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutóel homicidio, ni es del número de sus ascendientes ydescendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidado afinidad hasta el tercer grado inclusive.Art. 970. 7º Es indigno de suceder al impúber,demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender LEY 19904claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo Art. 1º Nº 6 a)llamado a sucederle abintestato, no pidió que se D.O. 03.10.2003le nombrara un tutor o curador, y permaneció en estaomisión un año entero: a menos que aparezca haberlesido imposible hacerlo por sí o por procurador.Si fueren muchos los llamados a la sucesión, ladiligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha

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