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Código Civil. - Pencahue

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esto no fuere posible, por aquel a cuyo cargo seencuentre el registro, previa comprobación de suautenticidad y pureza. Dicho funcionario autorizarátambién las inscripciones y subinscripciones y losantecedentes de éstas que se encuentren en poder delConservador, que adolezcan de la misma omisión.Art. 24. Los certificados o copias de inscripcioneso subinscripciones que expidan el Conservador o losOficiales del Registro <strong>Civil</strong>, tendrán el carácter deinstrumentos públicos.Solamente los certificados o copias a que serefiere el inciso anterior, surtirán los efectos de laspartidas de que hablan los artículos 305, 306, 307 y 308del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.Art. 25. Los Oficiales del Registro <strong>Civil</strong> vigilaránen sus respectivas comunas, que se hagan lasinscripciones de los hechos constitutivos del estadocivil y denunciarán ante la justicia ordinaria a los quehubieren omitido la inscripción de un nacimiento o deuna defunción.Art. 26. Pasados tres días después de la defunción, L. 9.382no se podrá proceder a la inscripción sin decreto Art. 6.ºjudicial.El juez calificará los motivos que hayan impedidola inscripción, y si esta omisión se hubiere hecho condolo o malicia, aplicará las sanciones establecidas enel <strong>Código</strong> Penal.Art. 27. El que en escritura pública suministraremaliciosamente datos falsos sobre un estado civil,sufrirá las penas que el <strong>Código</strong> Penal aplica al quefaltare a la verdad en la narración de hechossubstanciales en documentos públicos.Título IIDE LOS NACIMIENTOSArt. 28. Dentro del término de sesenta días,contado desde la fecha en que hubiere ocurrido elnacimiento, deberá hacerse la inscripción del reciénnacido, a requerimiento verbal o escrito de alguna delas personas que indica el artículo siguiente:Art. 29. Están obligados a requerir la inscripciónlas siguientes personas:1.º El padre, si es conocido y puede declararlo;2.º El pariente más próximo mayor de dieciochoaños, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido elnacimiento;3.º El médico o partera que haya asistido al partoo, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciochoaños;4.º El jefe del establecimiento público o el dueñode la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si ésteocurriere en sitio distinto de la habitación de lospadres;5.º La madre, en cuanto se halle en estado de hacer

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