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Código Civil. - Pencahue

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su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirirmás bienes, sea durante la guarda o después, nada podráexigirle el guardador en razón de la décima correspondienteal tiempo anterior.Art. 535. El guardador cobrará su décima a medida quese realicen los frutos.Para determinar el valor de la décima, se tomarán encuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción delos frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuariasa que esté sujeto el patrimonio.Art. 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempo L. 7.612de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima Art. 1ºdel tutor o curador a las mismas reglas a que está sujetoel usufructo.Art. 537. En general, no se contarán entre los frutosde que debe deducirse la décima, las materias queseparadas no renacen, ni aquellas cuya separacióndeteriora el fundo o disminuye su valor.Por consiguiente, no se contará entre los frutos laleña o madera que se vende, cuando el corte no se hacecon la regularidad necesaria para que se conserven en unser los bosques y arbolados.La décima se extenderá, sin embargo, al producto delas canteras y minas.Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, loscuradores de los derechos eventuales de un póstumo, loscuradores de una herencia yacente, y los curadoresespeciales, no tienen derecho a la décima. Se lesasignará por el juez una remuneración equitativa sobrelos frutos de los bienes que administran, o una cantidaddeterminada, en recompensa de su trabajo.Título XXXIIDE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORESArt. 539. Los tutores o curadores serán removidos:1º Por incapacidad;2º Por fraude o culpa grave en el ejercicio de sucargo, y en especial por las señaladas en los artículos378 y 434;3º Por ineptitud manifiesta;4º Por actos repetidos de administración descuidada;5º Por conducta inmoral, de que pueda resultar dañoa las costumbres del pupilo.Por la cuarta de las causas anteriores no podrá serremovido el tutor o curador que fuere ascendiente, odescendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociaráotro tutor o curador en la administración.Art. 540. Se presumirá descuido habitual en laadministración por el hecho de deteriorarse los bienes,

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