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Código Civil. - Pencahue

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Art. 409. El tutor o curador tendrá especial cuidadode interrumpir las prescripciones que puedan corrercontra el pupilo.Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con losdineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho abeneficio de éste, llevando los intereses corrientes deplaza, mas para ello deberá ser autorizado por los otrostutores o curadores generales del mismo pupilo, si loshubiere, o por el juez en subsidio.Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raízo mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquierotro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutoro curador por los otros tutores o curadores generales, opor el juez en subsidio.Art. 411. En todos los actos y contratos que ejecuteo celebre el tutor o curador en representación del pupilo,deberá expresar esta circunstancia en la escritura delmismo acto o contrato; so pena de que omitida estaexpresión, se repute ejecutado el acto o celebrado elcontrato en representación del pupilo, si fuere útil aéste, y no de otro modo.Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato L. 19.585en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o Art. 1º, Nº 50,curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes letra a)o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneoso afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sussocios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino conautorización de los otros tutores o curadores generales,que no estén implicados de la misma manera, o por el juezen subsidio.Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador L. 19.585comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; Art. 1º, Nº 50,y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus letra b)ascendientes o descendientes.Art. 413. Habiendo muchos tutores o curadoresgenerales, todos ellos autorizarán de consuno los actosy contratos del pupilo; pero en materias que, por habersedividido la administración, se hallen especialmente acargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará laintervención o autorización de éste solo.Se entenderá que los tutores o curadores obran deconsuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de losotros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistiráen este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que sele abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de sucargo: en caso de legítima reclamación, los hará tasarel juez.

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