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Código Civil. - Pencahue

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voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A faltade esta expresión, se entenderá que el tercero essolamente diputado por el deudor para hacer el pago, oque dicho tercero se obliga con él solidaria osubsidiariamente, según parezca deducirse del tenor oespíritu del acto.Art. 1636. Si el delegado es substituido contra suvoluntad al delegante, no hay novación, sino solamentecesión de acciones del delegante a su acreedor, y losefectos de este acto se sujetan a las reglas de lacesión de acciones.Art. 1637. El acreedor que ha dado por libre aldeudor primitivo, no tiene después acción contra él,aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos queen el contrato de novación se haya reservado este casoexpresamente, o que la insolvencia haya sido anterior, ypública o conocida del deudor primitivo.Art. 1638. El que delegado por alguien de quiencreía ser deudor y no lo era, promete al acreedor deéste pagarle para libertarse de la falsa deuda, esobligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedaráa salvo su derecho contra el delegante para que paguepor él, o le reembolse lo pagado.Art. 1639. El que fue delegado por alguien que secreía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, ysi paga en el concepto de ser verdadera la deuda, sehalla para con el delegante en el mismo caso que si ladeuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo suderecho al delegante para la restitución de loindebidamente pagado.Art. 1640. De cualquier modo que se haga lanovación, quedan por ella extinguidos los intereses dela primera deuda, si no se expresa lo contrario.Art. 1641. Sea que la novación se opere por lasubstitución de un nuevo deudor o sin ella, losprivilegios de la primera deuda se extinguen por lanovación.Art. 1642. Aunque la novación se opere sin lasubstitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecasde la obligación primitiva no pasan a la obligaciónposterior, a menos que el acreedor y el deudor convenganexpresamente en la reserva.Pero la reserva de las prendas e hipotecas de laobligación primitiva no vale cuando las cosas empeñadaso hipotecadas pertenecen a terceros, que no accedenexpresamente a la segunda obligación.Tampoco vale la reserva en lo que la segundaobligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo,la primera deuda no producía intereses, y la segunda losprodujere, la hipoteca de la primera no se extenderá alos intereses.Art. 1643. Si la novación se opera por la

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