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Código Civil. - Pencahue

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adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá porconsiguiente, recompensa a la sociedad, a menos quepruebe haberlo adquirido con bienes propios oprovenientes de su sola actividad personal.Art. 1740. La sociedad es obligada al pago:1.º De todas las pensiones e intereses que corransea contra la sociedad, sea contra cualquiera de loscónyuges y que se devenguen durante la sociedad;2.º De las deudas y obligaciones contraídas duranteel matrimonio por el marido, o la mujer con autorizacióndel marido, o de la justicia en subsidio, y que no fuerenpersonales de aquél o ésta, como lo serían las que secontrajesen para el establecimiento de los hijos de unmatrimonio anterior.La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la mismalimitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prendaconstituida por el marido;3.º De las deudas personales de cada uno de loscónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a lasociedad lo que ésta invierta en ello;4.º De todas las cargas y reparacionesusufructuarias L. 7.612de los bienes sociales o de cada cónyuge. Art. 1º5.º Del mantenimiento de los cónyuges; delmantenimiento, educación y establecimiento de losdescendientes comunes; y de toda otra carga de familia.Se mirarán como carga de familia los alimentos que unode los cónyuges esté por ley obligado a dar a susdescendientes o ascendientes, aunque no lo sean de amboscónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si lepareciere excesivo, imputando el exceso al haber delcónyuge.Si la mujer se reserva en las capitulacionesmatrimoniales el derecho de que se le entregue por unavez o periódicamente una cantidad de dinero de que puedadisponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedadeste pago, siempre que en las capitulacionesmatrimoniales no se haya impuesto expresamente almarido.Art. 1741. Vendida alguna cosa del marido o de L. 18.802la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio Art. 1º, Nº 72al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio sehaya invertido en la subrogación de que habla elartículo 1733, o en otro negocio personal del cónyugecuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudaspersonales, o en el establecimiento de sus descendientesde un matrimonio anterior.Art. 1742. El marido o la mujer deberá a la sociedad L. 18.802recompensa por el valor de toda donación que hiciere Art. 1º, Nº 73de cualquiera parte del haber social; a menos que seade poca monta, atendidas las fuerzas del haber social,o que se haga para un objeto de eminente piedad obeneficencia, y sin causar un grave menoscabo a dichohaber.Art. 1743. Si el marido o la mujer dispone, por

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