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Código Civil. - Pencahue

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forma prescrita por el <strong>Código</strong> de Enjuiciamiento, seráobligatorio para todos los acreedores que hayan sidocitados en la forma debida.Pero los acreedores privilegiados, prendarios ohipotecarios no serán perjudicados por el acuerdo de lamayoría, si se hubieren abstenido de votar.Art. 1623. La cesión de bienes no aprovecha a loscodeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptóla herencia del deudor sin beneficio de inventario.Art. 1624. Lo dispuesto acerca de la cesión en losartículos 1618 y siguientes, se aplica al embargo de losbienes por acción ejecutiva del acreedor o acreedores;pero en cuanto a la exención de apremio personal seestará a lo prevenido en el <strong>Código</strong> de Enjuiciamiento.§ 10. Del pago con beneficio de competenciaArt. 1625. Beneficio de competencia es el que seconcede a ciertos deudores para no ser obligados a pagarmás de lo que buenamente puedan, dejándoseles enconsecuencia lo indispensable para una modestasubsistencia, según su clase y circunstancias, y concargo de devolución cuando mejoren de fortuna.Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder estebeneficio:1.º A sus descendientes o ascendientes; no habiendoéstos irrogado al acreedor ofensa alguna de lasclasificadas entre las causas de desheredación;2.º A su cónyuge; no estando separado judicialmente LEY 19947por su culpa; Art. TERCERO Nº 283.º A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho D.O. 17.05.2004culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente NOTAgrave que las indicadas como causa de desheredaciónrespecto de los descendientes o ascendientes;4.º A sus consocios en el mismo caso; pero sólo enlas acciones recíprocas que nazcan del contrato desociedad;5.º Al donante; pero sólo en cuanto se trata dehacerle cumplir la donación prometida;6.º Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienesy es perseguido en los que después ha adquirido para elpago completo de las deudas anteriores a la cesión; perosólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favorse hizo.NOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Art. 1627. No se pueden pedir alimentos y beneficiode competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.Título XV

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