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Código Civil. - Pencahue

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Art. 1737. Se reputan adquiridos durante lasociedad los bienes que durante ella debieron adquirirsepor uno de los cónyuges, y que de hecho no seadquirieron sino después de disuelta la sociedad, por nohaberse tenido noticias de ellos o por haberseembarazado injustamente su adquisición o goce.Los frutos que sin esta ignorancia o sin esteembarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, yque después de ella se hubieren restituido a dichocónyuge o a sus herederos, se mirarán comopertenecientes a la sociedad.Art. 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes L. 18.802raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por Art. 1º, Nº 70servicios que no daban acción contra la persona servida,no aumentan el haber social; pero las que se hicierenpor servicios que hubieran dado acción contra dicha persona,aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo quehubiera habido acción a pedir por ellos, y no más; salvoque dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad,pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichasdonaciones en parte alguna.Si la donación remuneratoria es de cosas mueblesaumentará el haber de la sociedad, la que deberárecompensa al cónyuge donatario si los servicios nodaban acción contra la persona servida o si losservicios se prestaron antes de la sociedad.Art. 1739. Toda cantidad de dinero y de cosas L. 18.802fungibles,todas las especies, créditos, derechos y Art. 1º, Nº 71acciones que existieren en poder de cualquiera de loscónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución,se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o sepruebe lo contrario.Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirmeser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro,ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunquese hagan bajo juramento.La confesión, no obstante, se mirará como unadonación revocable, que, confirmada por la muerte deldonante, se ejecutará en su parte de gananciales o ensus bienes propios, en lo que hubiere lugar.Tratándose de bienes muebles, los terceros quecontraten a título oneroso con cualquiera de loscónyuges quedarán a cubierto de toda reclamación queéstos pudieren intentar fundada en que el bien es socialo del otro cónyuge, siempre que el cónyuge contratantehaya hecho al tercero de buena fe la entrega o latradición del bien respectivo.No se presumirá la buena fe del tercero cuando elbien objeto del contrato figure inscrito a nombre delotro cónyuge en un registro abierto al público, como enel caso de automóviles, acciones de sociedades anónimas,naves, aeronaves, etc.Se presume que todo bien adquirido a título onerosopor cualquiera de los cónyuges después de disuelta lasociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha

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