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Código Civil. - Pencahue

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de los negocios del ausente, o que el pago de las deudasla requiera.Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en losartículos precedentes, los actos prohibidos en ellosa los curadores de bienes serán válidos, si justificadasu necesidad o utilidad, los autorizare el juezpreviamente.El dueño de los bienes tendrá derecho para que sedeclare la nulidad de cualquiera de tales actos, noautorizado por el juez; y declarada la nulidad, seráresponsable el curador de todo perjuicio que de ellose hubiere originado a dicha persona o a terceros.Art. 490. Toca a los curadores de bienes el ejerciciode las acciones y defensas judiciales de sus respectivosrepresentados; y las personas que tengan créditos contralos bienes podrán hacerlos valer contra los respectivoscuradores.Art. 491. La curaduría de los derechos del ausenteexpira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo desus negocios un procurador general debidamente constituido;o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto queen el caso de desaparecimiento conceda la posesiónprovisoria.La curaduría de la herencia yacente cesa por laaceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484,por el depósito del producto de la venta en las arcas delEstado.La curaduría de los derechos eventuales del que estápor nacer, cesa a consecuencia del parto.Toda curaduría de bienes cesa por la extinción oinversión completa de los mismos bienes.Título XXVIIIDE LOS CURADORES ADJUNTOSArt. 492. Los curadores adjuntos tienen sobre losbienes que se pongan a su cargo las mismas facultadesadministrativas que los tutores, a menos que se agreguena los curadores de bienes.En este caso no tendrán más facultades que las decuradores de bienes.Art. 493. Los curadores adjuntos son independientesde los respectivos padres, maridos, o guardadores.La responsabilidad subsidiaria que por el artículo419 se impone a los tutores o curadores que no administran,se extiende a los respectivos padres, maridos, oguardadores respecto de los curadores adjuntos.Título XXIXDE LOS CURADORES ESPECIALES

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