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Código Civil. - Pencahue

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abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de losherederos o acreedores, dirigirá exhortos a los jueces de L. 18.776los otros territorios jurisdiccionales, para que procedan Art. séptimo,por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el N° 22correspondiente inventario, en su caso.Art. 1224. El costo de la guarda y aposición desellos y de los inventarios gravará los bienes todos dela sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobreuna parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa solaparte.Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar orepudiar libremente.Exceptúanse las personas que no tuvieren la libreadministración de sus bienes, las cuales no podránaceptar o repudiar, sino por medio o con elconsentimiento de sus representantes legales.Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun conbeneficio de inventario.El marido requerirá el consentimiento de la mujer L. 19.585casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar Art. 1º, Nº 105o repudiar una asignación deferida a ella. Estaautorización se sujetará a lo dispuesto en los dosúltimos incisos del artículo 1749.Art. 1226. No se puede aceptar asignación alguna,sino después que se ha deferido.Pero después de la muerte de la persona de cuyasucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación,aunque sea condicional y esté pendiente la condición.Se mirará como repudiación intempestiva, y notendrá valor alguno, el permiso concedido por unlegitimario al que le debe la legítima para que puedatestar sin consideración a ella.Art. 1227. No se puede aceptar o repudiarcondicionalmente, ni hasta o desde cierto día.Art. 1228. No se puede aceptar una parte o cuota dela asignación y repudiar el resto.Pero si la asignación hecha a una persona setransmite a sus herederos según el artículo 957, puedecada uno de éstos aceptar o repudiar su cuota.Art. 1229. Se puede aceptar una asignación yrepudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignacióngravada, y aceptar las otras, a menos que se defieraseparadamente por derecho de acrecimiento o detransmisión, o de substitución vulgar o fideicomisaria;o a menos que se haya concedido al asignatario lafacultad de repudiarla separadamente.Art. 1230. Si un asignatario vende, dona, otransfiere de cualquier modo a otra persona el objetoque se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, seentiende que por el mismo hecho acepta.Art. 1231. El heredero que ha substraído efectospertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de

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