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Código Civil. - Pencahue

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DE LA NOVACIONArt. 1628. La novación es la substitución de unanueva obligación a otra anterior, la cual queda portanto extinguida.Art. 1629. El procurador o mandatario no puedenovar si no tiene especial facultad para ello, o notiene la libre administración de los negocios delcomitente o del negocio a que pertenece la deuda.Art. 1630. Para que sea válida la novación esnecesario que tanto la obligación primitiva como elcontrato de novación sean válidos, a lo menosnaturalmente.Art. 1631. La novación puede efectuarse de tresmodos:1.º Substituyéndose una nueva obligación a otra,sin que intervenga nuevo acreedor o deudor;2.º Contrayendo el deudor una nueva obligaciónrespecto de un tercero, y declarándole en consecuencialibre de la obligación primitiva el primer acreedor;3.º Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, queen consecuencia queda libre.Esta tercera especie de novación puede efectuarsesin el consentimiento del primer deudor. Cuando seefectúa con su consentimiento, el segundo deudor sellama delegado del primero.Art. 1632. Si el deudor no hace más que diputar unapersona que haya de pagar por él, o el acreedor unapersona que haya de recibir por él, no hay novación.Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado enlos derechos del acreedor.Art. 1633. Si la antigua obligación es pura y lanueva pende de una condición suspensiva, o si, por elcontrario, la antigua pende de una condición suspensivay la nueva es pura, no hay novación, mientras estápendiente la condición; y si la condición llega afallar, o si antes de su cumplimiento se extingue laobligación antigua, no habrá novación.Con todo, si las partes, al celebrar el segundocontrato, convienen en que el primero quede desde luegoabolido, sin aguardar el cumplimiento de la condiciónpendiente, se estará a la voluntad de las partes.Art. 1634. Para que haya novación, es necesario quelo declaren las partes, o que aparezca indudablemente,que su intención ha sido novar, porque la nuevaobligación envuelve la extinción de la antigua.Si no aparece la intención de novar, se mirarán lasdos obligaciones como coexistentes, y valdrá laobligación primitiva en todo aquello en que la posteriorno se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte losprivilegios y cauciones de la primera.Art. 1635. La substitución de un nuevo deudor aotro no produce novación, si el acreedor no expresa su

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