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Código Civil. - Pencahue

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legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madreo hijo deberá probarse en el correspondiente juicio defiliación en la forma y con los medios previstos en elTítulo VIII.Art. 310. La posesión notoria del estado dematrimonio consiste principalmente en haberse tratadolos supuestos cónyuges como marido y mujer en susrelaciones domésticas y sociales; y en haber sido lamujer recibida en ese carácter por los deudos y amigosde su marido, y por el vecindario de su domicilio engeneral.Art. 311. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 27Art. 312. Para que la posesión notoria del estado L. 19.585de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, Art. 1º, Nº 28deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.Art. 313. La posesión notoria del estado de L. 19.585matrimonio se probará por un conjunto de testimonios Art. 1º, Nº 29fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable;particularmente en el caso de no explicarse y probarsesatisfactoriamente la falta de la respectiva partida, ola pérdida o extravío del libro o registro, en quedebiera encontrarse.Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edadde un individuo, para la ejecución de actos o ejerciciode cargos que requieran cierta edad, y no fuere posiblehacerlo por documentos o declaraciones que fijen laépoca de su nacimiento, se le atribuirá una edad mediaentre la mayor y la menor que parecieren compatiblescon el desarrollo y aspecto físico del individuo.El juez para establecer la edad oirá el dictamen defacultativos, o de otras personas idóneas.Art. 315. El fallo judicial pronunciado en L. 19.585conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que Art. 1º, Nº 30declara verdadera o falsa la paternidad o maternidaddel hijo, no sólo vale respecto de las personas quehan intervenido en el juicio, sino respecto de todos,relativamente a los efectos que dicha paternidad omaternidad acarrea.Art. 316. Para que los fallos de que se trata enel artículo precedente produzcan los efectos que en élse designan, es necesario:1º Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;2º Que se hayan pronunciado contra legítimocontradictor;3º Que no haya habido colusión en el juicio.Art. 317. Legítimo contradictor en la cuestión depaternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contrael padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contrala madre, o la madre contra el hijo.Son también legítimos contradictores los herederos L. 19.585del padre o madre fallecidos en contra de quienes el Art. 1º, Nº 31

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