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Código Civil. - Pencahue

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capital de la provincia o de la capital de la región, sien aquélla no lo hubiere.La inscripción y notificación deberán reducirse aexpresar que tal individuo, designado por su nombre,apellido y domicilio, no tiene la libre administraciónde sus bienes.Art. 448. Se deferirá la curaduría:1º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya L. 19.585paternidad o maternidad haya sido determinadaArt. 1º, Nº56.judicialmente contra su oposición o que esté casado con letra a)un tercero no podrá ejercer este cargo;2º A los hermanos, y3º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de L. 19.585las designadas en los números anteriores la persona o Art. 1º, Nº56.personas que más a propósito le parecieren. letra b)A falta de las personas antedichas tendrá lugar lacuraduría dativa.Art. 449. El curador del marido disipador L. 19.585administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista Art. 1º, Nº57.y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en letra a)caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza lapatria potestad.El curador de la mujer disipadora ejercerá también, L. 19.585y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos Art. 1º, Nº57.que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando letra b)ésta no le correspondiera al padre.Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro L. 19.335declarado disipador. Art. 28, Nº15La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido L. 19.585disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de Art. 1º, Nº 58dieciocho años o después de la interdicción loscumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.Art. 451. El padre o madre que ejerza la curaduría L. 19.585del hijo disipador podrá nombrar por testamento la persona Art. 1º, Nº 59que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.Art. 452. El disipador tendrá derecho para solicitarla intervención del ministerio público, cuando los actosdel curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y elcurador se conformará entonces a lo acordado por elministerio público.Art. 453. El disipador conservará siempre sulibertad, y tendrá para sus gastos personales la libredisposición de una suma de dinero, proporcionada a susfacultades, y señalada por el juez.Sólo en casos extremos podrá ser autorizado elcurador para proveer por sí mismo a la subsistencia deldisipador, procurándole los objetos necesarios.

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