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Código Civil. - Pencahue

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dicha declaración;6.º La persona que haya recogido al recién nacidoabandonado; y7.º El dueño de la casa o jefe del establecimientodentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposiciónde algún expósito.Art. 30. La inscripción de un hijo podrá requerirse L. 19.585dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento, Art. 2.º, N.º 6sólo por el padre o la madre, por sí o por mandatario.Transcurrido este plazo, están obligadas a requerir dichainscripción las demás personas indicadas anteriormente.Art. 31. Las partidas de nacimiento deberáncontener, además de las indicaciones comunes a todainscripción, las siguientes:1.º Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió elnacimiento;2.º El sexo del recién nacido;3.º El nombre y apellido del nacido, que indique lapersona que requiere la inscripción; y4.º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión L. 19.585u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o Art. 2.º, N.º 7madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejaráconstancia de los nombres y apellidos de la madre, aunqueno haya reconocimiento, cuando la declaración delrequirente coincida con el comprobante del médico quehaya asistido al parto, en lo concerniente a lasidentidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz.No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, L. 17.344ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del Art. 6.ºsexo o contrario al buen lenguaje.Si el Oficial del Registro <strong>Civil</strong>, en cumplimiento de L. 17.344lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la Art. 6.ºinscripción de un nombre y el que lo solicite insistiereen ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juezde Letras o del Departamento, quien resolverá en elmenor plazo posible, sin forma de juicio, pero conaudiencia de las partes, si el nombre propuesto estácomprendido o no en la prohibición. Estas actuacionesestarán exentas de impuestos.Art. 32. En la inscripción del nacimiento podrán el L. 10.271padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo. Art. 3.ºEl Oficial del Registro <strong>Civil</strong> deberá dejar testimonioen la inscripción del nacimiento de las declaraciones quelos padres o sus representantes formulen en conformidad al L. 19.585número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del Art. 2.º, N.º 8artículo 188 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>, certificar la identidad delsolicitante y exigirle que estampe su firma, o, si nopudiere firmar, su impresión digital.Asimismo, el Oficial del Registro <strong>Civil</strong> deberá LEY 19741hacer saber por escrito a la madre o a la persona que Art. 5ºinscriba un hijo de filiación no determinada, los D.O. 24.07.2001derechos de los hijos para reclamar la determinaciónlegal de la paternidad o maternidad y la forma dehacerlos valer ante los tribunales.Art. 33. Son requisitos esenciales de la

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