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Código Civil. - Pencahue

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Art. 1949. Para que el arrendatario sea constituidoen mora de restituir la cosa arrendada, será necesariorequerimiento del arrendador, aun cuando haya precedidodesahucio; y si requerido no la restituyere, serácondenado al pleno resarcimiento de todos los perjuiciosde la mora, y a lo demás que contra él competa comoinjusto detentador.§ 4. De la expiración del arrendamiento de cosasArt. 1950. El arrendamiento de cosas expira de losmismos modos que los otros contratos, y especialmente:1.º Por la destrucción total de la cosa arrendada;2.º Por la expiración del tiempo estipulado para laduración del arriendo;3.º Por la extinción del derecho del arrendador,según las reglas que más adelante se expresarán;4.º Por sentencia del juez en los casos que la leyha previsto.Art. 1951. Si no se ha fijado tiempo para laduración del arriendo, o si el tiempo no es determinadopor el servicio especial a que se destina la cosaarrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partespodrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, estoes, noticiándoselo anticipadamente.La anticipación se ajustará al período o medida detiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto pordía, semana, mes, el desahucio será respectivamente deun día, de una semana, de un mes.El desahucio empezará a correr al mismo tiempo queel próximo período.Lo dispuesto en este artículo no se extiende alarrendamiento de inmuebles, de que se trata en lospárrafos 5 y 6 de este título.Art. 1952. El que ha dado noticia para la cesacióndel arriendo, no podrá después revocarla, sin elconsentimiento de la otra parte.Art. 1953. Si se ha fijado tiempo forzoso para unade las partes y voluntario para la otra, se observará loestipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendoa su voluntad, estará sin embargo sujeta a dar lanoticia anticipada que se ha dicho.Art. 1954. Si en el contrato se ha fijado tiempopara la duración del arriendo, o si la duración esdeterminada por el servicio especial a que se destinó lacosa arrendada, o por la costumbre, no será necesariodesahucio.Art. 1955. Cuando el arrendamiento debe cesar envirtud del desahucio de cualquiera de las partes, o porhaberse fijado su duración en el contrato, elarrendatario será obligado a pagar la renta de todos losdías que falten para que cese, aunque voluntariamenterestituya la cosa antes del último día.Art. 1956. Terminado el arrendamiento pordesahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en

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